APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I - DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN
CAPÍTULO I - RÉGIMEN

Artículo 331

   (Improcedencia de la extradición).- La extradición no procede cuando:

   a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que
   motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la
   pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;

   b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la
   pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado
   requirente;

   c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en
   un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

   d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos
   políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos
   políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,
   los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de
   terrorismo;

   e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito
   persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,
   nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por
   algún otro motivo análogo;

   f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre
   prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,
   no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza
   de las respectivas descripciones típicas;

   g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o
   cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis
   meses;

   h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no
   brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,
   permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en
   consecuencia, una nueva resolución;

   i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al
   tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se
   reclama. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 331.
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