LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES CAPÍTULO IV - LA VÍCTIMA SECCIÓN II - DE LA DEFENSA
Artículo 79
(La víctima).
79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.
79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.
79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.
79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.
El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos. (*)
(*)Notas:
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 79.