LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO VIII - DE LOS TESTIGOS
Artículo 226
(Arresto inmediato).- Podrá disponerse el inmediato arresto de un
testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se
oculte, fugue o ausente, y cuando, a juicio del Juez, lo impongan las
necesidades de la instrucción.
En ningún caso ese arresto podrá exceder las veinticuatro horas,
debiendo el Juez tomar la declaración de inmediato. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:305 y 357 (vigencia).