LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LAS PARTES CAPITULO III - DEL DEFENSOR
Artículo 75
(Capacidad de postulación).- Sólo podrá constituise Defensor en un
proceso penal el abogado con título hábil expedido o revalidado por la
Universidad de la República, que se haya matriculado en la Corte de
Justicia.
Cesa la exigencia de Defensa Letrada cuando no hubiere tres abogados
en el lugar del juicio.
Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, el
imputado no podrá ejercer su propia defensa, aunque fuere letrado. (*)