Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO

Artículo 327

    La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,
requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los
cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos
tercios de votos de la Asamblea General.
    En tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial- la
que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del
pronunciamiento de nulidad.
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