Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I

Artículo 86

    La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y
modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se
hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en
la Sección XIV.
    Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá
indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la
creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o
aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o
modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 133, 185 y 222.
Ver además: Sección XIV.
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