Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO II

Artículo 92

    No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la
República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen
sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un
año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales
Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los
Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la
región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra
función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses
de anticipación al acto electoral.
    Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo
201.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 185 y 201.
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