ENAJENACIÓN Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PERMANENTE - IRPF - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE - DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL .


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.160

ENAJENACIÓN Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PERMANENTE - IRPF - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE - DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL .

Se consulta en lo relativo al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por Incrementos Patrimoniales, sobre la exoneración correspondiente a la enajenación del inmueble que constituye vivienda permanente, según lo dispuesto en el literal L) del artículo 27° del Título 7 del TO 1996 y reglamentado por el literal L) del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

El caso en consulta radica sobre las condiciones a cumplir para poder acceder a dicha exoneración, si se realiza una cesión de derechos de promitente comprador sobre un bien inmueble en que el promitente vendedor es el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en particular en lo referente a la condición de que "al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente".

El negocio en consulta se realiza estableciéndose un monto que es abonado por el cesionario al cedente, además de transferirle la deuda pendiente con el BHU.

El consultante entiende que el "producido" de la venta es el precio pactado entre el cesionario y el cedente, sin contemplar la deuda transferida.

No se comparte la opinión del consultante, esta Comisión de Consultas ya se ha expedido en Consulta N° 5.099 (Bol. 428), entendiendo que el pasivo transferido debe considerarse parte del precio del negocio ya que el cedente ve incrementado su patrimonio al liberarse de una deuda.

Tal como ya expresó esta Comisión de Consultas en la mencionada consulta: "... si se realiza una cesión de una promesa de enajenación de un bien inmueble en la que se transfiere una deuda se deberá sumar, al precio de la cesión de promesa, la deuda que se transfiere, si es que la deuda no se encuentra incluida en la cláusula de precio. Si la deuda que se transfiere estuviera, por ejemplo, en Unidades Reajustables se deberá tomar la cotización vigente a la fecha de la cesión."

Por lo tanto el producido de la venta será el monto abonado por el cesionario más el pasivo transferido.

También se consulta en cuanto a la actualización y comparación de valores a los efectos de determinar la renta.

Corresponde remitirse al artículo 20° del Título 7 del TO 1996, debiéndose tomar el precio de la cesión, convirtiendo a moneda nacional según las cotizaciones vigentes a la fecha de la enajenación.

En el caso del costo, deberán tomarse los valores de adquisición en moneda nacional, según las cotizaciones vigentes al momento de dicha adquisición y actualizarse conforme a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo, adicionándose el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del cedente.

14.07.009 - El Director General de Rentas, acorde.

 BOLETÍN N° 434


		
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