VALUACIÓN DE ACTIVO FIJO EN EMPRESA CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y QUE INICIA ACTIVIDADES GRAVADAS POR IRAE - IRAE - IRA - IMEBA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.315

VALUACIÓN DE ACTIVO FIJO EN EMPRESA CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y QUE INICIA ACTIVIDADES GRAVADAS POR IRAE - IRAE - IRA - IMEBA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se realizan una serie de consultas, las cuales se contestarán por su orden:

1) Una empresa unipersonal cuya actividad es la explotación agropecuaria, que con anterioridad a la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 tributaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), tributó el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), al cierre de los ejercicios 2008 y 2009. En el ejercicio iniciado el 1/07/2009 va a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Se consulta sobre la forma de valuar los bienes de activo fijo: si debe mantener los valores del IRA o si por el contrario debe aplicar el artículo 100° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.

El inciso cuarto del Artículo 98° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que "Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de valuación y amortización que hubieran adoptado para el IRIC e IRA".

Por su parte el artículo 100° del Decreto N° 150/007 establece los criterios de valuación para aquellos contribuyentes que realicen actividades agropecuarias y que inicien actividades gravadas por el IRAE.

Por lo tanto, se considera que el artículo 100° referido se aplica cuando el contribuyente en el sistema tributario anterior a la Ley N° 18.083 tributaba el IMEBA, o cuando inició sus actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada tributando el IMEBA.

Por lo expuesto, en el caso en consulta serán de aplicación los criterios de valuación y amortización adoptados en el IRA.

2) Una empresa que con anterioridad a la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 tributaba el IMEBA, continuó liquidándo dicho tributo en los cierres de ejercicio 2008 y 2009. En el ejercicio iniciado el 1/07/2009 va a tributar el IRAE. Se consulta sobre la fecha a considerar como "inicio de actividades gravadas", conforme al artículo 100° del Decreto N° 150/007, si corresponde considerar el 1/07/2009 o el 1/07/2007. Si se entendiera que la fecha de inicio es el 1/07/2009, adicionalmente se consulta sobre cómo deben valuarse los bienes adquiridos en el período 1/07/2007 - 30/6/2009.

En función de lo expuesto en el punto anterior, se considera que por "inicio de actividades gravadas" se entiende el momento a partir del cual el contribuyente queda gravado por el IRAE. En consecuencia, en el caso en consulta será a partir del 1/07/2009.

Respecto a la forma de valuar los bienes adquiridos en el período 07/2007 - 06/2009, será de aplicación el artículo 100° referido, esto es, para los bienes inmuebles el valor real -literales a) y b)-, mientras que para los muebles el valor en plaza -literal c).

Cabe precisar que si el contribuyente luego volviera a tributar el IMEBA, y más adelante regresara al IRAE, produciéndose de esa forma una "entrada y salida" de un impuesto a otro en forma indefinida, en la medida que ya se produjo el "inicio de actividades gravadas" a que refiere la norma, deberá valuar los bienes conforme a las normas generales del IRAE, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 100°:

"Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al inicio de las actividades gravadas, serán valuados de acuerdo a lo dispuesto en la Sección precedente".

A efectos de una mejor comprensión se plantea el siguiente ejemplo:

"Ver información adicional en documento original" 

De acuerdo a lo manifestado anteriormente, el inicio de actividades gravadas por el IRAE es el ejercicio 1/07/2009 - 30/06/2010. Con lo cual los bienes adquiridos con anterioridad a dicha fecha se valuarán conforme al artículo 100°, para los bienes inmuebles el valor real —literales a) y b)—, mientras que para los muebles el valor en plaza —literal c). Para los bienes que se adquieran en ese ejercicio (2009-2010) y en los siguientes que el contribuyente liquida el IRAE, se aplicarán las normas generales (básicamente costo de adquisición o producción).

En el ejercicio 1/07/2012 - 30/06/2013 el contribuyente vuelve a liquidar IMEBA. Luego, en el ejercicio 1/07/2013 - 30/06/2014 regresa nuevamente al IRAE, con lo cual aplicará los mismos criterios de valuación del primer ejercicio de IRAE (07/2009-06/2010), y a las adquisiciones posteriores a dicha fecha, esto al 1/07/2010, le aplicará las normas generales conforme el último inciso del artículo 100°.

3) Un contribuyente de IMEBA vendió un inmueble rural afectado a la actividad agropecuaria durante el ejercicio. Por la venta de dicho inmueble debe tributar el IRAE en forma preceptiva, pudiendo aplicar el régimen general de liquidación o el régimen ficto previsto en el artículo 64° del Decreto N° 150/007. En caso de aplicar el régimen general, se consulta cuál es el costo fiscal a considerar, si se considera el precio de adquisición o el valor real.

Conforme lo desarrollado en los puntos anteriores, si se trata de un contribuyente que siempre liquidó el IMEBA, adquiriendo el inmueble cuando se encontraba tributando dicho impuesto, y teniendo en cuenta que en virtud del literal b) del artículo 4° del Decreto N° 150/007, la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria constituyen rentas agropecuarias, el costo fiscal a considerar para determinar la renta real de la venta del citado inmueble será el que surja de la aplicación de los literales a) y b) del artículo 100°, esto es, considerando el valor real.

Si en cambio el contribuyente adquirió el inmueble luego de que se verificó el "inicio de actividades gravadas" por el IRAE, el costo a considerar será el precio de adquisición.

03.01.011 - El Director General de Rentas.

 Boletín N° 452


		
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