VENTA DE INMUEBLE PROPIO Y ADQUISICIÓN DE MITAD INDIVISA - IRPF - MONTO DE OPERACIÓN, CONCEPTO DE - EXONERACIÓN, CONDICIONANTES.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.754

VENTA DE INMUEBLE PROPIO Y ADQUISICIÓN DE MITAD INDIVISA - IRPF - MONTO DE OPERACIÓN, CONCEPTO DE - EXONERACIÓN, CONDICIONANTES.

Una persona física manifiesta que en mayo de 2013 enajenó un inmueble propio que era su casa habitación por la suma de $ 2.712.248. Luego, en el mismo mes compró la mitad indivisa de un inmueble que pasa a ser su actual casa habitación por un monto de $ 4.021.680 (su cuota parte).

La consultante, aunque sin expresar sus fundamentos, afirma que en la situación planteada se cumplen con las condiciones establecidas por el literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión de la consultante por los motivos que se dirán a continuación.

El literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (norma reiterada en el literal L) del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 dispone, (transcripción parcial):

"Están exonerados de este impuesto:
...........
L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I.(un millón doscientas mil unidades indexadas).
2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.
3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.
4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).
..........."

Aunque sin decirlo expresamente, el problema realmente planteado por la consultante radica en determinar si se cumple con el requisito del numeral 4 recién transcripto, ya que pueden existir dos posiciones respecto a la compraventa del segundo inmueble: si se debe atender al monto de la cuota parte del condómino o, si se debe atender al monto del total del negocio jurídico. En efecto, siendo que su cuota parte asciende a $ 4.021.680, con la primera posición cumpliría con el requisito por no ser superior a 1.800.000 UI. Sin embargo, con la segunda posición quedaría excluida ya que el monto a tomar sería de $ 8.043.360 y superaría dicho límite.

Ahora bien, la respuesta a dicha interrogante está dada por el criterio expuesto en la Consulta N° 5.713 de 15.04.013 (Bol. 479), en la parte que seguidamente se transcribe y que refiere a la citada norma: "...En definitiva, de la lectura de la parte de la norma transcripta surge que el numeral 1 refiere a la operación de cada condómino individualmente considerado. Y, por ende, las cuatro condiciones exigidas por la norma, refieren a cada uno de los condóminos que enajene, prometa enajenar o ceda una promesa de enajenar un inmueble que constituya su vivienda permanente, individualmente considerados..."

En consecuencia, el numeral 4 del literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, establece un límite cuantitativo aplicable al valor de la cuota parte del bien que el contribuyente adquiere y que pasa a ser su nueva vivienda, por lo que en este caso planteado cumpliría con la referida condición.

En definitiva, del relato del consultante, surge que se ha configurado la exoneración citada, ya que se cumpliría con los cuatro requisitos establecidos por la norma en cuestión.

14.10.013 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
 BOLETÍN N° 485


		
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