Consulta Tributaria N° 5916
CONSORCIO CONSTITUIDO POR EMPRESAS EXTRANJERAS PRESTADOR DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA - SUBCONTRATO CON EMPRESA LOCAL - IRAE - IRNR - ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, VERIFICACIÓN - CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Un consorcio constituido por tres empresas extranjeras, una alemana, una francesa y una brasilera, se encuentra preparando una oferta para prestar servicios de consultoría para el diseño de una presa y sus componentes, a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Si bien, gran parte de los diseños se elaborarán desde la casa matriz de cada empresa, se ha previsto un subcontrato con una empresa local que se encarga de los servicios de apoyo, ambientales, de investigación geológica, de levantamiento topográfico, entre otros.
La duración del contrato es de catorce meses, y la participación de las empresas se estima de la siguiente manera:
Empresa Participación Tiempo estimado ¿La empresa ¿La empresa
de participación extranjera movilizará de
tendrá forma
subcontratista permanente
local? (más de 180
días) personal
propio en
Uruguay?
Francesa Diseño 14 meses Sí, durante NO
estructura 14 meses
de presa
Brasilera Estudios 14 meses Sí, durante NO
ambientales los 14 meses
e hidrológicos
Alemana Diseño de obras 2,5 meses NO NO
de control
hidráulico
El consorcio, a través del subcontratista, establecerá una oficina de proyecto para el personal del subcontrato local.
Se consulta en relación a la situación tributaria por parte de las empresas, y del consorcio como tal.
Respuesta:
La Dirección General Impositiva en Consulta N° 3.097 de 14.09.993 (Bol. 244), (criterio ratificado por la Consulta N° 4.762 de 15.06.009 (Bol. 433)), concluyó que los Consorcios que se ajustaran a las pautas establecidas en la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 (artículos 501° a 509°) no se constituían en contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), en este sentido señaló: "La ley del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, además, sindica como contribuyentes a las sociedades, por lo que en un consorcio en el sentido estricto de la ley citada no cabe en esta categoría". Se partirá del supuesto que el Consorcio conformado por las empresas francesa, brasilera y alemana verificaría los extremos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, debiendo analizarse la situación frente al IRAE de cada uno de los integrantes.
Si bien, gran parte de los diseños se elaborarán desde la casa matriz de cada empresa, se ha previsto un subcontrato con una empresa local que se encarga de los servicios de apoyo, ambientales, de investigación geológica, de levantamiento topográfico, entre otros; asimismo se establecerá, a través del subcontratista, una oficina de proyecto para el personal del subcontrato local.
La información aportada por el consultante no resulta lo suficientemente precisa respecto a cómo adjudicar a las entidades no residentes las actividades realizadas por el subcontratista, extremo que no permite analizar la verificación o no de la existencia de un lugar fijo de negocios a través de la actividad del subcontratista (inciso primero del artículo 10° del Título 4 del TO 1996). Asimismo, no existen datos suficientes para concluir que las entidades no residentes verificarían un establecimiento permanente de conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 10° del Título 4 del TO 1996 (agente dependiente).
No obstante lo anterior, la información aportada por la consultante, sí permite concluir que las entidades francesa y brasilera verifican un establecimiento permanente en el país, al cumplir con el apartado II) del inciso tercero del citado artículo 10° (Establecimiento Permanente de Servicios), quedando las rentas de fuente uruguaya de cada establecimiento permanente sujetas a IRAE (numeral 4 del literal A) del artículo 3° del Título 4 del TO 1996).
Cada establecimiento permanente se constituirá en contribuyente de IRAE (literal B) del artículo 9° del Título 4 del TO 1996), computándose las rentas que estén efectivamente vinculadas a la actividad del Consorcio en el país (inciso 2° del artículo 11° del Título 4 del TO 1996). A estos efectos deberá tener presente lo dispuesto en los artículos 63 y 63 Bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.
A los efectos de determinar la situación de la empresa alemana se debe estar a lo dispuesto en el Convenio entre nuestro país y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición, ratificado por la Ley N° 18.844 de 25 de noviembre de 2011. Si bien no se han aportado suficientes datos por la consultante, se responderá entendiendo que la empresa es un residente fiscal en la República Federal de Alemania al cual le resulta aplicable el mencionado Convenio (artículos 1°; literal b) apartado 1) del artículo 3° y artículo 4°).
El literal c) del numeral 1) del adicional al artículo 7° contenido en el Protocolo al Convenio establece: "las remuneraciones de servicios técnicos, incluidos los estudios o proyectos científicos, geológicos o técnicos, o de contratos de construcción, incluidos los planos correspondientes, o de actividades de asesoramiento o supervisión se considerarán remuneraciones a efectos de la aplicación del Artículo 7 del Acuerdo".
A su vez el artículo 7° del citado Convenio señala en su apartado 1°: "Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan imputarse al establecimiento permanente situado en el mismo".
Por su parte el artículo 5° del Convenio define los extremos para la configuración de establecimiento permanente. La información aportada por la Consultante no resulta suficiente para determinar o no la existencia de un establecimiento permanente a través de un lugar fijo de negocios (apartado 1 del artículo 5° del Convenio) o de un agente dependiente (apartado 5 del artículo citado). En consecuencia, en caso que no se verifique las hipótesis de establecimiento permanente referidas, la potestad tributaria sobre las remuneraciones de los servicios le correspondería a Alemania por lo cual Uruguay, no podrá someter a imposición por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) los ingresos obtenidos por dicha empresa.
Finalmente las empresas francesa y brasilera deberán designar un representante ante esta Oficina (artículo 12° del Título 4 del TO 1996).
07.02.020 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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