ENTIDAD FINANCIERA OBLIGADA A INFORMAR - S.A. CON ACTIVIDAD DE PAGOS Y COBRANZAS DE TERCEROS - ENTIDAD DE CUSTODIA, REQUISITOS Y RELEVANCIA.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma vinculante, por parte del representante de una sociedad anónima, la cual se dedica a pagos y cobranzas de terceros. Entre los principales servicios que presta la referida entidad, se encuentran: cobranzas de facturas de entidades con cobranza descentralizada, giros nacionales e internacionales, pagos a proveedores, pagos de pasividades. A su vez, fue autorizada por el Banco Central del Uruguay a emitir dinero electrónico en virtud de las disposiciones de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 (Inclusión Financiera). 

En ese sentido, es importante consignar que la consultante reconoce que como consecuencia de su actividad la empresa mantiene fondos de terceros como actividad habitual. En el caso de cobros y pagos, los citados fondos son mantenidos por  breves períodos de tiempo hasta que se reembolsan al cliente de acuerdo a lo pactado en cada caso, siendo depositados en una institución financiera en el caso de las cobranzas y entregados al destinatario final en el caso de los pagos. En la emisión de dinero electrónico se mantienen fondos que los clientes tienen completamente disponible en un medio electrónico. 

Acto seguido, la consultante releva la normativa relacionada con el tema -que se circunscribe en el caso con la obligación de reportar información- en especial la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017 y su Decreto reglamentario N° 77/017 de 27.03.017, en la que según sus conclusiones, no ingresaría en ninguna de las entidades obligadas a reportar información a esta Dirección, por tanto no existiría obligación anual de remitir información relacionada con cuentas financieras, ya sea de personas físicas, jurídicas residentes o no residentes a esta Dirección. Tampoco sería una entidad de custodia por cuanto no tendría como actividad relevante, la custodia de activos financieros, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 77/017.

En caso de que la Administración entendiera que la entidad se encuentra obligada  a informar, adelantan opinión en cuanto a que ni los fondos de terceros mantenidos como resultado de cobranzas y pagos, ni los giros estarían incluidos en la obligación de informar, atento a que no constituyen cuentas de clientes, sino fondos que recaudó por cuenta y orden de terceros.

Respuesta -

No se comparte el criterio asumido por el consultante.  

Como se apreciará y fundará infra, la consultante ingresaría dentro de las entidades financieras obligadas a informar, ya que dentro de sus actividades se encuentra la de mantener activos financieros como el dinero  en custodia, y cumpliendo con determinados requisitos cuantitativos deberá realizar los reportes exigidos por la normativa, a esta Administración Fiscal. 

La Ley N° 19.484 en su artículo 1° dispuso: "...establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo,.........".

La referida disposición normativa, estipuló a su vez qué se entenderá por entidad financiera obligada a informar, en los siguientes términos: 

"Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

A)Las que realicen actividad de intermediación financiera.

B)Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán obligadas a informar aún en el caso que sean administradas por otra entidad financiera obligada a informar.

C)Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia".

Analizadas las distintas entidades y sus características establecidas a nivel legal y reglamentario, se entiende conforme con lo que surge del tenor literal de la consulta, y en lo estrictamente relacionado con el mantenimiento de fondos (excluidos los correspondientes a pagos, giros y cobranza de terceros) hasta su reembolso definitivo, la misma ingresaría en aquellas entidades que se dedican a la custodia, con las consecuencias relacionadas con los reportes anuales que la multicitada normativa obliga hacia esta Administración. 

Cabe mencionar, que la citada normativa, estableció objetivamente qué parámetros delinean los requisitos esenciales para consagrarse en entidades de custodia, circunstancia que consignó específicamente en el caso el artículo 3° del Decreto N° 77/017, reglamentario de la citada Ley.

El referido precepto dispuso: 

"(...) Las entidades de custodia que tengan por actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay. 

Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más corto entre:

i. el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda con el año civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o 

ii. el período durante el cual la entidad ha existido".

De una interpretación literal de las referidas disposiciones y habiéndose establecido por la normativa vigente las características que deben tener las entidades de custodia, puede concluirse que estaríamos en presencia de una entidad financiera obligada a informar, de las previstas en el literal B) del artículo 1° de la Ley N° 19.484, ya que su operativa encuadra dentro de lo que debería entenderse como Entidad de Custodia, siendo parte de su giro la custodia o mantenimiento de ciertos activos como el dinero. 

Conforme con lo dispuesto por el artículo 4° del citado Decreto reglamentario, mediante el giro "A los efectos del presente Decreto se consideran activos financieros, entre otros:", surgiría con meridiana claridad, que la reglamentación dió una lista enunciativa, no taxativa, en cuanto a qué se entiende por activos financieros, por lo que la conclusión arribada por el consultante no resulta ajustada a derecho, siendo más razonable concluir que existen otros activos como el dinero, que ingresaría en el listado sin necesidad de su consagración expresa, dado el prístino temperamento del reglamentador. 

En Consulta N° 5.815 de 30.12.015 (Bol. 511) esta Comisión de Consultas ya se había expedido en igual sentido, sosteniendo que "Podemos afirmar que el "dinero" (moneda corriente de curso legal) es un activo financiero plenamente líquido, habitualmente utilizado como medio de intercambio, es decir cumpliendo la función de optimizar el intercambio de bienes y servicios, evitando las inexactitudes propias del intercambio directo".

Finalmente, en cuanto al otro de los requisitos establecidos, concretamente dirigido al concepto de relevancia de la custodia en la generalidad del negocio, carácter objetivado a través de  un porcentaje de ingreso bruto destinado al mantenimiento de los citados activos financieros, cabe destacar que en la consulta no se agrega información relacionada con este tópico, salvo, la aseveración del consultante en cuanto a que la actividad de custodia no es relevante, por lo que solo será el consultante quien esté en condiciones de conocer el volumen de sus operaciones que la puedan tornar relevante a estos efectos, siendo una obligación del mismo, si constatare tal extremo, realizar el correspondiente reporte anual exigido como entidad financiera obligada a informar a la Dirección General Impositiva. 

Por tanto, surge que la consultante cumple con los extremos exigidos por la normativa para ser caracterizada como una entidad financiera obligada a informar, y su obligación de realizar los correspondientes informes anuales relacionados con las cuentas que estén en condiciones de ser incluidas en el reporte anual a esta Administración, dependerá de su ingreso bruto atribuible al mantenimiento de activos financieros en el período temporal establecido. 



26.02.020 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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