CONSIGNATARIOS CON Y SIN REPRESENTACIÓN EN COMPRAVENTA DE BIENES AGROPECUARIOS - IMEBA - RETENCIÓN - DOCUMENTACIÓN.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma vinculante el tratamiento tributario y documental con relación a la actividad realizada por consignatarios en ocasión de su participación en la compra venta de ganado, lana y cereales. 

El consultante plantea dos situaciones:

A) Actuación del consignatario con representación.

Esta modalidad implica que el consignatario actúa por cuenta ajena y a nombre ajeno, es decir a nombre del mandante. Por lo tanto el consignatario identifica en cada operación en nombre y por cuenta de quien está actuando, no siendo parte en el contrato de compra o venta final, ni quedando vinculado con el comprador o vendedor. 

B) Actuación del consignatario sin representación. 

En esta segunda modalidad el consignatario actúa por cuenta ajena y a nombre propio. Por lo tanto, a diferencia de lo indicado en el punto A), al actuar a nombre propio, no necesariamente indicará por cuenta de quien actúa. En este caso el consignatario será parte de la compraventa, quedando vinculado con la contraparte pues actúa en nombre propio. 

En ambos casos, el consignatario obtendrá como único ingreso propio, la comisión pactada.

El consultante adelanta opinión en el sentido que en el caso A) los bienes transados serán documentados de acuerdo al régimen general o al que sea aplicable atendiendo al tipo de contribuyente y al bien transado, mientras que el consignatario emitirá la documentación correspondiente a su servicio, según el acuerdo comercial que tenga con las partes, procediendo posteriormente a liquidar sus tributos en función de ella.

En esta situación se comparte la opinión adelantada. Los bienes transados serán documentados por las partes intervinientes, en tanto el consignatario documentará exclusivamente la comisión correspondiente a su tarea.

Cabe recordar que por tratarse de bienes agropecuarios el adquirente deberá retener el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en la medida que se encuentre designado agente de retención del impuesto. 

La modalidad referida en este punto no presenta impedimentos para que el responsable efectúe la retención antedicha debido a que tiene conocimiento de quien es el productor que realiza la enajenación, siendo el consignatario un intermediario que documentará exclusivamente la comisión correspondiente.

La situación planteada en B) presenta la característica de que el destinatario de los bienes podría desconocer la identidad del vendedor original, por tratarse de una venta por cuenta ajena y a nombre propio. Este mecanismo se encuentra regulado por la Resolución DGI N° 1.643/2014 de 21.05.014, por lo que serán de aplicación las disposiciones en ella establecidas. 

De acuerdo a la misma, quien documenta la venta por cuenta ajena, en comprobantes específicos para tal fin, es el consignatario; emitiendo adicionalmente un comprobante para el mandatario por la comisión correspondiente a su tarea.

El numeral 5° de la referida norma dispone: 

"5°) Identificación del titular. En la documentación emitida, se deberá dejar expresa constancia por cuenta de quien se realiza la operación. A tales efectos, se deberá incluir la denominación y el número de RUC, cédula de identidad, NIE, o en su defecto, número de documento, tipo y país emisor. La misma podrá incluirse exclusivamente en la vía que permanece en poder del emisor.

Cuando la documentación se emita mediante comprobantes fiscales electrónicos (CFE), la información referida en el inciso anterior deberá constar en la zona dispuesta a tales efectos en el correspondiente formato, y deberá ser reportada a la Dirección General Impositiva. 

Dicha información deberá enviarse al receptor electrónico, en forma libre o encriptada, y podrá excluirse de la representación impresa del CFE, salvo cuando existan normas relativas a determinadas operaciones que establezcan la obligación de informar al receptor la identificación del contribuyente por cuenta de quien se realiza la operación".

En el caso en consulta, dado que la operación involucra la venta de bienes agropecuarios sujetos a la retención de IMEBA, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto N° 14/015 de 13.01.015, reglamentario de este impuesto, que dispone:

 "Artículo 15.- Consignatarios.- En los casos en que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente.

En este caso, la constancia de la retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita al productor, anotando en su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento con esta obligación".

Siendo así, en la documentación que el consignatario emita de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución  DGI N° 1.643/2014 cuando actúa por cuenta ajena y a nombre propio, deberá constar la información necesaria para que el adquirente realice la retención de IMEBA y emita el resguardo correspondiente. 




26.02.020 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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