ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - ACTIVOS, CATEGORÍAS - REGLA DE LA CONCURRENCIA.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 6.270

ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - ACTIVOS, CATEGORÍAS - REGLA DE LA CONCURRENCIA.

Un conjunto de entidades aseguradoras consulta en forma vinculante si a los efectos de la concurrencia prevista en el artículo 41° del Título 14 del TO 1996, sólo deben computarse, en primer lugar, los activos "exonerados" en el Impuesto al Patrimonio (IP) por otras normas vigentes, y en segundo y último lugar los activos "gravados" que no gocen de ninguna exoneración propiamente dicha, es decir que no deben computarse para determinar la referida concurrencia ni los activos " no computables" o "excluidos" ni los activos en el "exterior", ya que no son activos exentos. Cuando la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP.  

El mencionado artículo 41° exonera a los activos de las entidades aseguradoras con un límite, en tanto establece que la exoneración opera hasta la concurrencia con el monto de las reservas técnicas que por mandato de la normativa vigente dichas entidades deben constituir para hacer frente a las obligaciones asumidas con los asegurados.

Los consultantes entienden que el texto de la norma es claro y refiere a los activos que por definición están comprendidos en el hecho generador del IP y  resultan liberados del pago por otras disposiciones legales. En consecuencia entienden que no corresponde tomar a efectos del cálculo de la señalada concurrencia a los activos "no computables" o "excluidos" del IP, ni a los activos "en el exterior" porque en definitiva no constituyen activos exonerados, sino que se trata de otras categorías de activos que no están alcanzados por el impuesto debido a específicos tratamientos por parte de las normas que estructuran el tributo.  

En consecuencia solicita que se reconozca que de acuerdo a la mencionada norma legal, para determinar la cuantía de la exoneración, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas que ordena formar el BCU con sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones normativas  y los activos gravados por el IP, dejando fuera de ese cálculo a los activos que para el impuesto califican como "excluidos", "no computables" y "en el exterior".

Asimismo agrega, que si la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las mencionadas reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP, exención que además funciona de forma efectiva, porque el inciso final del artículo 41° del Título 14 del TO 1996 establece que no absorbe pasivo.

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por los consultantes.

El artículo 41° del Título 14 del TO 1996 establece lo siguiente:

"Artículo 41°.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.

A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados." (Subrayado nuestro).

Las actuales normas del IP reconocen diferentes categorías de activos no sujetos al pago del impuesto. Así es que dentro de los activos que no pagan el impuesto, podemos identificar  activos "no computables", "excluidos", "en el exterior", o "exonerados". 

Los artículos 42° y 43° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, modificaron los artículos 13° y 15° del Título 14 del TO 1996, referentes a la liquidación del IP de las personas físicas y las personas jurídicas, agregando en ambos artículos el siguiente inciso: 

"Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos". 

Del mismo modo, el quinto inciso del artículo 54° del Título 14 del TO 1996 prevé lo siguiente: 

"Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la sobretasa que se crea por el presente artículo".

Por su parte, el artículo 38° inciso tercero  del Título 14 del TO 1996 establece que:

"Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza".

Más recientemente, el artículo 722° de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, agregó el artículo 15° Bis al Título 14 del TO 1996, estableciendo que las disposiciones referentes a la absorción de pasivos incluidas en el inciso final del artículo 13° y en el inciso séptimo del artículo 15° del Título 14 del TO 1996 comprende a "...todos los activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, incluso aquellos contenidos en disposiciones de carácter específico, tales como las dispuestas en los artículos 24 a 29 del referido Título".

En definitiva, la normativa vigente en el IP reconoce diversas categorías de activos no sujetos al pago del impuesto. Sin embargo, el mencionado artículo 41° continúa refiriéndose a solo una de ellas. Por tanto, a los efectos de aplicar la regla de la concurrencia del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, se deberá imputar en primer lugar sólo los activos exonerados por otras disposiciones, continuando luego por los activos gravados, y dejando fuera del cálculo a los activos "excluidos", "no computables" o "en el exterior". 




13.11.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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