Consulta Tributaria N° 6289
EMPRESA TRANSPORTE PROFESIONAL DE CARGAS - INVERSIÓN EN BIEN MUEBLE -
HIDROGRÚA, ADQUISICIÓN - IRAE - IP - MÁQUINAS E INSTALACIONES, CONCEPTO -
FRANQUICIAS, ALCANCE.
Fuente del Texto: DGI
Una empresa unipersonal dedicada al transporte profesional de cargas consulta, en forma vinculante, el tratamiento a dar, a los efectos de la aplicación de los beneficios fiscales en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y en el Impuesto al Patrimonio (IP), a la compra de una hidrogrúa que será incorporada a uno de sus camiones.
En primer lugar pregunta respecto de la inclusión de la referida hidrogrúa dentro del concepto de "máquinas e instalaciones", a que hace alusión el Literal A) del artículo 53° del Título 4 del TO 1996 (IRAE).
Adicionalmente, se inquiere si el bien objeto de consulta se considera incluido dentro de los beneficios establecidos por el artículo 1° de la Ley N° 17.191 de 22 de setiembre de1999 (IP) a la adquisición de camiones, tracto-camiones, semirremolques y acoplados.
El contribuyente agrega que, contablemente, activará dicha adquisición junto con el camión al cual se acoplará, y que, posteriormente, lo amortizará junto con el mismo, como una unidad.
En cuanto a lo consultado en primer término, las normas disponen que:
TÍTULO 4 T.O.1996:
"Artículo 53°. Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento de inmuebles".
DECRETO N° 150/007 de 26.04.007:
"Artículo 116°.- Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:
a) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento de inmuebles".
En base a la normativa enunciada, se concluye que la inversión objeto de análisis estaría en condiciones de acogerse a los beneficios establecidos.
En segundo lugar, en cuanto al tratamiento fiscal asociado al IP, debe tenerse presente lo señalado por la citada Ley N° 17.191:
"Artículo 1°.- (Alcance de las franquicias).- Otórgase a las empresas que prestan servicios de transporte terrestre de carga para terceros, los beneficios establecidos en el inciso tercero 1 del artículo 15 y en el artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996; y en el artículo 8° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Las citadas franquicias serán aplicables a los camiones, tracto-camiones, semirremolques y acoplados".
Queda claro que en función de sus características, el bien a adquirir, no se encuentra incluido dentro de la lista taxativa de bienes recién expuesta, por lo cual no resulta beneficiario de la exoneración establecida por la norma.
Como consecuencia de todo lo anterior, la adquisición de la hidrogrúa podría ampararse únicamente en el beneficio ya expuesto en sede del IRAE, en tanto se cumpla con todos los requisitos indicados en la normativa.
1 Actualmente corresponde al inciso cuarto
05.06.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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