Consulta Tributaria N° 6295
PERSONA FÍSICA EXTRANJERA SIN RESIDENCIA FISCAL EN OTRO PAÍS TITULAR DE INMUEBLES DE FORMA INDIRECTA - IRPF - RESIDENTES, CONSIDERACIONES.
Fuente del Texto: DGI
Se formula consulta, sobre la aplicación de la hipótesis de residencia fiscal contenida en el literal a) del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.
El consultante describe como situación objeto de la consulta, el caso de una persona física extranjera, que sin configurar residencia en ninguna jurisdicción, es titular del 100% de las participaciones patrimoniales de una sociedad anónima.
La sociedad anónima es titular de bienes inmuebles ubicados en Uruguay cuya valuación fiscal, según las normas del Impuesto a la Renta de las Personas físicas (IRPF), superaría en su totalidad las 15.000.000 de Unidades Indexadas.
Se adelanta opinión, en el entendido que la hipótesis de residencia prevista en el literal a) del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007 es de aplicación también a las situaciones en las que la persona física posee la titularidad de bienes inmuebles de forma indirecta.
Respuesta:
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante.
El inciso quinto del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007 establece:
"Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:
a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente Decreto.
b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000 UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas". (Subrayados de nuestra autoría).
La disposición transcripta sólo admite acreditar la residencia por inversión en forma indirecta, en el supuesto previsto en el literal b).
En el caso en consulta, la persona física extranjera no puede ampararse a la hipótesis prevista en el literal a) citado cuando la inversión en bienes inmuebles se efectúa a través de una persona jurídica. Sólo resultan computables los bienes inmuebles que están a nombre de la persona física que solicita el reconocimiento de residencia fiscal uruguaya.
10.02.020 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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