S.A. INTERMEDIADORA COMERCIAL DE SERVICIOS DIGITALES ADQUIRIDOS Y REVENDIDOS EN EL EXTERIOR - IRAE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Una Sociedad Anónima tiene como propósito actuar como intermediadora comercial contratando servicios de una empresa argentina y revendiéndolos al exterior sin desarrollar ningún tipo de actividad, modificación, servicios adicionales, o valor agregado respecto al servicio brindado por la empresa argentina.

Los servicios a revender son los que se detallan a continuación: 

a)Live Noc: es un servicio que consiste en que un grupo de operadores visualicen las señales de video y audio en monitores y televisores, controlando que las señales se trasmitan correctamente. Se realiza sobre emisiones de radio, canales de TV, y sobre eventos como partidos de fútbol, recitales, etc. 

b)Live Eye: es un servicio de análisis de audiencia. Se instala la herramienta para la recolección de datos en los equipos y luego los analistas efectúan el referido análisis de audiencia: usuarios por hora, edad, horarios pico de audiencia, etc. 

c)Live Pass: es un servicio integral que se realiza para publicar un catálogo de videos y audios en soportes digitales, cargándose el material en una plataforma online. 

d)Acquisition, Encoding y Transcoding: es un servicio especializado que transforma las señales de video tradicional en formato digital.

En particular consulta acerca del tratamiento aplicable con relación al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Adelanta opinión respecto del IRAE entendiendo que no resulta de aplicación el régimen de reventa de software (artículo 161 bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007), encuadrando la actividad en lo dispuesto por el literal B) del artículo 48° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 65 bis del Decreto N° 150/007, y por lo tanto, dado que oferente y demandante se encuentran fuera de territorio nacional, se trataría de rentas de fuente extranjera no alcanzadas por el IRAE. 

Considera además que si existieran actividades en Uruguay vinculadas únicamente a servicios administrativos de apoyo a la actividad comercial, sería aplicable la Resolución DGI N° 51/997 de  19.03.997 por tratarse de reventa de servicios adquiridos y vendidos en el exterior.

Por último, manifiesta que si existen servicios únicamente administrativos que no sean de apoyo a la actividad comercial, y que la fuente productora de rentas no se agote, se debería determinar la renta real de fuente uruguaya mediante la aplicación de algún procedimiento técnico adecuado. 

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por el consultante. 

En primer lugar, cabe indicar que el tratamiento tributario para servicios digitales en el IRAE aplica únicamente para entidades no residentes, tal como lo expresa el literal B) del artículo 48° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Por lo tanto, al ser la consultante una entidad residente, no podrá aplicar el referido literal.

Corresponde analizar a continuación si resulta de aplicación la Resolución DGI N° 51/997, que prevé a los efectos del IRAE un régimen de determinación de la renta neta de fuente uruguaya para operaciones de intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del referido territorio. La misma establece que la renta neta de fuente uruguaya se fija en el 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los referidos servicios. 

En la medida que los servicios en cuestión agotaran su fuente productora de rentas, resultaría de aplicación la antedicha resolución, aún cuando se desarrollen en el país tareas únicamente de índole administrativo, sean o no de apoyo a la actividad comercial. 

En cambio si la fuente productora de rentas por la adquisición de tales servicios no se agotara, no será aplicable dicha resolución debiendo el contribuyente determinar la renta de fuente uruguaya de acuerdo a un procedimiento técnico adecuado (criterio sustentado en Consultas N° 4.633 de  20.03.007 (Bol. 406) y N° 6.209 de 20.06.019). 

Con respecto al IVA, cabe indicar que no se configurará el hecho generador del mismo, por tratarse de operaciones que no verifican el elemento espacial del impuesto.



26.02.020 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
		Ayuda