Consulta Tributaria N° 6314
ENTIDAD ASEGURADORA - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - ACTIVOS; CATEGORÍAS - REGLA DE LA CONCURRENCIA.
Fuente del Texto: DGI
Una entidad aseguradora consulta en forma vinculante si a los efectos de la concurrencia prevista en el artículo 41° del Título 14 del TO 1996, sólo deben computarse, en primer lugar, los activos "exonerados" en el Impuesto al Patrimonio (IP) por otras normas vigentes, y en segundo y último lugar los activos "gravados" que no gocen de ninguna exoneración propiamente dicha, es decir que no deben computarse para determinar la referida concurrencia ni los activos " no computables" o "excluidos" ni los activos en el "exterior", ya que no son activos exentos. Cuando la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP.
El caso consultado es idéntico al tratado en la Consulta N° 6.270 de 13.11.019, cuya respuesta se transcribe parcialmente:
"El artículo 41° del Título 14 del TO 1996 establece lo siguiente:
"Artículo 41°.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.
A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados."
Las actuales normas del IP reconocen diferentes categorías de activos no sujetos al pago del impuesto. Así es que dentro de los activos que no pagan el impuesto, podemos identificar activos "no computables", "excluidos", "en el exterior", o "exonerados".
Los artículos 42° y 43° de la Ley 18.083, modificaron los artículos 13° y 15° del Título 14 del TO 1996, referentes a la liquidación del IP de las personas físicas y las personas jurídicas, agregando en ambos artículos el siguiente inciso:
"Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computarán como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos".
Del mismo modo, el quinto inciso del artículo 54° del Título 14 del TO 1996 prevé lo siguiente:
"Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no será de aplicación a la sobretasa que se crea por el presente artículo."
Por su parte, el artículo 38° inciso tercero del Título 14 del TO 1996 establece que:
"Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza."
Más recientemente, el artículo 722 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, agregó el artículo 15° Bis al título 14 del TO 1996, estableciendo que las disposiciones referentes a la absorción de pasivos incluidas en el inciso final del artículo 13° y en el inciso séptimo del artículo 15° del Título 14 del TO 1996 comprende a "...todos los activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos, y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, incluso aquellos contenidos en disposiciones de carácter específico, tales como las dispuestas en los artículos 24° a 29° del referido Título".
En definitiva, la normativa vigente en el IP reconoce diversas categorías de activos no sujetos al pago del impuesto. Sin embargo, el mencionado artículo 41 continúa refiriéndose a solo una de ellas. Por tanto, a los efectos de aplicar la regla de la concurrencia del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, se deberá imputar en primer lugar sólo los activos exonerados por otras disposiciones, continuando luego por los activos gravados, y dejando fuera del cálculo a los activos "excluidos", "no computables" o "en el exterior"".
23.06.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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