Consulta Tributaria N° 6336
S.A. COMISIONISTA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE CONTENIDOS DIGITALES DE PIEZAS MUSICALES DE ARTISTAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES ADQUIRIDOS POR SOCIEDAD DEL EXTERIOR – IRAE – IVA – IRNR – OPERACIONES REALIZADAS ENTRE SOCIEDADES DEL EXTERIOR – OPERACIONES ENTRE ARTISTAS RESIDENTES Y SOCIEDADES DEL EXTERIOR.
Fuente del Texto: DGI
La Consulta
Una sociedad anónima uruguaya consulta sobre el tratamiento fiscal que corresponde aplicar en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los ingresos que obtiene por su actividad y adicionalmente si debe actuar como agente de retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).
La consultante cobra una comisión producto de su actividad de comercialización y distribución de contenidos digitales de piezas musicales. Dichos contenidos son producidos por artistas residentes y no residentes y los mismos son adquiridos en ambos casos por una sociedad del exterior.
Aclara que no se trata de una cesión de derechos de los artistas, sino que la operativa consiste en firmar contratos en Argentina con los artistas no residentes y en el caso de artistas residentes en nuestro país se efectúan varias reuniones con los representantes de los artistas, algunas de ellas en Uruguay y otras en Argentina.
En estos contratos se establece que las tareas de la empresa consultante serán las de distribución y comercialización de los contenidos de los artistas, cobrando por ello una comisión.
Adelanta opinión exclusivamente en el tratamiento aplicable en sede del IRAE, distinguiendo dos casos.
1 - Uno de ellos consiste en el contacto que la empresa uruguaya realiza entre el artista no residente, (que presta sus servicios a través de una persona jurídica del exterior) con otra sociedad del exterior también. Entiende que se trataría de rentas de fuente mixta, pudiendo aplicar el criterio ficto establecido en la Resolución de DGI N° 51/997 de 19.03.997, asimilando la operación a un trading de servicios.
2 - El segundo caso sería cuando la operación consiste en contactar a la sociedad del exterior con los artistas residentes (que pueden ser personas físicas o jurídicas uruguayas). En este caso la opinión del consultante es que se debería considerar gravado a la totalidad de lo percibido, sin importar donde se reproduce el contenido, o como un segundo tratamiento plantea la opción de aplicar un criterio técnico para determinar cuál es la proporción de la renta que es generada con factores productivos utilizados en el territorio uruguayo, pudiendo ser en función de gravar solo aquello que se reprodujo (cantidad de descargas) en Uruguay.
La Respuesta
Se comparte parcialmente la opinión del consultante.
1 - Operaciones realizadas entre dos sociedades del exterior
IRAE
El artículo 7° del Título 4 del T.O. 1996 establece como norma general que "...se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República...". En consecuencia, se perfeccionará el aspecto espacial del IRAE en la medida en que las actividades realizadas o la utilización de otros factores productivos para obtener los ingresos lo sean en territorio nacional.
Si para la obtención de un ingreso en particular, fuera necesaria la realización de actividades o la utilización de otros factores productivos tanto en el país como en el exterior como es el caso de la consulta, estaríamos ante una renta de fuente mixta, en cuyo caso estará comprendida en el IRAE solamente la parte de la renta atribuible a la porción del capital o del trabajo aplicados conjunta o separadamente en el Uruguay.
Al respecto cabe señalar que la Resolución de DGI N° 51/997 establece un régimen ficto opcional que tienen los contribuyentes para determinar las rentas de fuente mixta, generadas en operaciones de intermediación realizadas en el territorio nacional de mercaderías situadas en el exterior y que no tengan por origen ni destino el territorio nacional y en la prestación de servicios prestados y utilizados económicamente fuera del territorio nacional.
El punto en cuestión es determinar si la empresa uruguaya realiza efectivamente una intermediación en la prestación de servicios que se prestan y utilizan económicamente fuera del territorio nacional, es decir si primero adquiere y luego revende ese mismo servicio.
Conforme a la situación planteada, esta Comisión de Consultas entiende que en realidad la consultante está realizando una actividad de comisionista, es decir de mediación. Por tanto no le es aplicable la resolución referida, dado que no está revendiendo un servicio.
La empresa deberá determinar la renta neta real atribuible de fuente uruguaya, en función de la actividad desarrollada en nuestro país, mediante la aplicación de un criterio técnico adecuado, el que desde luego, estará sujeto al control de la Administración.
IVA
El artículo 5° del Título 10 del T.O. 1996 establece que: "Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional... independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones...".
En consecuencia, el aspecto espacial del hecho generador del IVA debe considerarse que se perfecciona respecto de la prestación de servicios, en el lugar en donde efectivamente se realizan las actividades que motivan la contraprestación que constituye la materia imponible del impuesto.
Si las actividades realizadas que constituyen la prestación del servicio se realizan íntegramente en territorio nacional perfeccionarán el hecho generador del impuesto y si las mismas se realizan íntegramente en el exterior los ingresos obtenidos no estarán comprendidos en el impuesto.
En el caso que las actividades que constituyen la prestación del servicio son realizadas parte en territorio nacional y parte en el extranjero, cada una de esas partes recibirá el tratamiento fiscal correspondiente, esto es que resultarán gravados por el impuesto los servicios de mediación que se realicen desde el Uruguay y serán ingresos no comprendidos, los servicios que se realicen fuera de nuestro país.
IRNR
En el caso planteado la consultante no paga ni acredita importe alguno a una entidad del exterior, ya que como se dijo, por su actividad solo percibe una comisión por el servicio de mediación. Por consiguiente, no se dan los presupuestos necesarios para que opere la retención del impuesto.
2 - Operaciones entre artistas residentes y sociedades del exterior
IRAE
Resulta de aplicación las mismas disposiciones citadas en el punto anterior, por lo tanto se comparte la opinión del consultante en lo que respecta a que se debe aplicar un criterio técnico para determinar cuál es la proporción de renta que es generada en nuestro país y en el exterior, no obstante, no se comparte que dicho criterio sea en función de la cantidad de descargas que haya tenido el contenido digital, ya que esto no guarda ninguna relación con la prestación del servicio que realiza la sociedad uruguaya.
IVA
En este punto nos remitimos textualmente a la respuesta dada en el punto anterior.
IRNR
En este tipo de operaciones tampoco se dan las circunstancias necesarias para que surjan obligaciones de retener el impuesto por parte de la consultante.
09.11.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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