Consulta Tributaria N° 6352
S.A. PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA EN EL INTERIOR A TRAVÉS DE SEÑAL AUDIOVISUAL Y POR INTERNET - EXONERACIONES, CONSIDERACIONES.
Fuente del Texto: DGI
Una sociedad anónima prestadora del servicio de televisión abierta en el interior, consulta con carácter vinculante el alcance de lo dispuesto por el artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, detallando la actividad realizada consistente en la emisión de una señal audiovisual (por aire y más recientemente por Internet).
En mérito a ello, consulta sobre el alcance de la norma citada que establece la exoneración de las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre y cuando sus ingresos no superen en el ejercicio las UI 2.000.000, adelantando opinión en cuanto a que se encontraría alcanzada por la exoneración ya sea se la considere como "empresa periodística" o subsidiariamente se entienda que es una empresa de "radiodifusión".
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante por las razones que se expresarán a continuación.
El artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, citado por la consultante, refiere a la exoneración de que gozan las "empresas periodísticas y de radiodifusión".
Por otro lado, el artículo 105° del mismo Título, que también consagra ciertas exoneraciones hace referencia a "empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión".
De lo anterior se desprende que las empresas de televisión forman parte de una categoría diferente de las empresas periodísticas y de radiodifusión, por lo que no pueden ser calificadas como tales.
En consecuencia, su régimen de tributación estará regulado por lo establecido en el artículo 105° del Título 3 del T.O. 1996, que establece:
"Artículo 105°.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con exclusión de los impuestos a las rentas.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente." (subrayado nuestro)".
25.01.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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