EMPRESA UNIPERSONAL CON ACTIVIDAD DE TATUADORA - IRAE - IVA - IRPF - IVA MÍNIMO - IP - COMBINACIÓN CAPITAL Y TRABAJO - TASA BÁSICA - INGRESOS, MONTO LIT. E).


Fuente del Texto: DGI

Una persona física que se dedica a las artes plásticas y a realizar tatuajes pregunta cuales son los impuestos que gravan a su actividad como tatuadora, la que desarrolla a través de una unipersonal y describe de la siguiente manera.

El proceso comienza desde cero, con la creación de un diseño único, creado por ella o a partir de la idea del futuro tatuado. Una vez concretado el diseño procede a plasmarlo en la piel, utilizando para ello, una máquina de tatuar, agujas esterilizadas y tinta.

A los efectos de analizar la tributación de la renta obtenida por esa actividad en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), es necesario acudir al literal b) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, el cual establece que se consideran gravadas las rentas empresariales, derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo.

La misma disposición aclara que se entiende que no existe actividad empresarial cuando:

"i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.

ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario".

Para la obtención de los ingresos de la consulta, los factores trabajo y capital resultan indispensables para el desarrollo de su actividad, por lo cual se concluye que los ingresos obtenidos se encontrarían alcanzados por el impuesto.

Refuerza esta línea de razonamiento (acerca de que los factores capital y trabajo son fundamentales en la obtención de los ingresos) el hecho de encontrar a la actividad de tatuador como una de las incluidas en el régimen del Monotributo (impuesto que grava a las empresas de reducida dimensión económica). Se aclara que a los efectos de poder estar incluido en este régimen es necesario cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 70° a 86° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 y en el Decreto N° 199/007 de 11.06.007.

En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto grava (entre otros) a la prestación de servicios, definiendo como tal, a toda prestación a título oneroso que sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación.

Verificado el hecho generador del impuesto y por no haber norma exoneratoria para el ingreso de la consulta se concluye que, por los ingresos producidos por los tatuajes debería tributar el impuesto a la tasa básica del 22%.

Sin perjuicio de todo lo dicho, es necesario tener presente la exoneración dispuesta en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del T.O. 1996 y reglamentada por los artículos 122 a 126 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 y por los artículos 106 y 106 bis del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.

En la normativa señalada se dispone que si el monto de los ingresos en el ejercicio no superan las U.I. 305.000 (convertidas a pesos por la cotización vigente al inicio del ejercicio) entonces por la obtención de dichos ingresos se podría pagar un impuesto único mensual "IVA mínimo" en sustitución del IVA y del IRAE.

En este caso se aclara que sería posible tener una actividad por la cual tribute "IVA mínimo" y otra actividad por la cual tribute Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) categoría II y que si ese fuera el caso de la consultante, para el cómputo del tope de ingresos, deberán tenerse en cuenta únicamente los ingresos que provengan de la combinación de capital y trabajo. Estos criterios han sido sostenidos por esta Comisión de Consultas en la Consulta N° 4.761 de 12.02.008 (Bol. N° 417).

Por último, en sede del Impuesto al Patrimonio (IP), en aplicación del artículo 1° del Título 14 del T.O. 1996 la consultante sería sujeto pasivo del impuesto, en el caso en que por sus ingresos derivados del tatuaje liquide IRAE e IVA. Si en cambio por los mismos tributase el "IVA mínimo", entonces no sería contribuyente de IP por el patrimonio afectado a dicha actividad.



25.01.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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