CONTRIBUYENTE DE IMEBA CON IRAE PRECEPTIVO POR ACTIVIDAD SECUNDARIA - INVERSIÓN EN RIEGO AFECTADA A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA - IVA - CRÉDITO FISCAL, CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta por parte de una Sociedad de Hecho contribuyente del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sobre el alcance del beneficio establecido en el Decreto N° 294/011 de 16.08.011, reglamentario de la Ley N° 18.747 de 22 de abril de 2011.

El consultante lleva adelante la actividad de vivero de plantas de vid, por la cual es contribuyente de IMEBA. Adicionalmente como actividad secundaria realiza la cría de aves a facón, por la cual, por ser un servicio agropecuario, tributa Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). En consecuencia es un contribuyente de IMEBA por su actividad principal, con IRAE preceptivo por su giro segundario.

Necesita realizar una inversión en riego que manifiesta esta directa y únicamente vinculada a la actividad sobre la cual tributa IMEBA, y consulta sobre si queda comprendido en el beneficio del artículo 1° del Decreto N° 294/011, que establece: "Crédito fiscal por inversiones.- Los titulares de explotaciones agropecuarias, que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dispondrán de un crédito fiscal por una cifra equivalente al 10% (diez por ciento, Impuesto al Valor Agregado excluido) del monto de las inversiones realizadas a partir del 1° de diciembre del año 2010 en: tajamares, pozos y perforaciones, molinos de viento, tanques australianos, motores y bombas para extraer agua, represas con destino a irrigación o abrevadero, instalaciones para la distribución de energía eléctrica para el funcionamiento del sistema de riego o abrevadero, cañerías de distribución de agua y bebederos".

Adicionalmente el artículo 2° del mencionado Decreto, dispone de un crédito equivalente al monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) abonado en la adquisición de los bienes citados en el artículo anterior. En la medida que se cumplan los requisitos formales establecidos en el artículo 3° del mismo cuerpo normativo, el consultante adelanta opinión en sentido de que podría acceder a los beneficios mencionados.

Se comparte la opinión adelantada por el consultante, la normativa mencionada establece un beneficio a los contribuyentes de reducida dimensión económica, comprendidos en el IMEBA por las inversiones afectadas a las actividades por las que tributa dicho impuesto. Nuestra normativa establece actividades particulares sobre las cuales no existe la opción de tributar IMEBA; estableciendo preceptivamente para determinadas rentas, la obligación de tributar IRAE. Sin embargo esto último no lo hace perder la condición de contribuyente de IMEBA. En la medida que se cumpla con los extremos planteados por el consultante y con las formalidades establecidas en el artículo 3° del Decreto N° 294/011, el consultante podrá acceder al beneficio objeto de consulta.



17.09.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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