FUNCIONARIA PROFESIONAL PRESUPUESTADA COMO ADMINISTRATIVA AFECTADA A TAREAS MÉDICAS - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 E IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 COVID-19 - SUJETOS PASIVOS, ALCANCE - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma vinculante sobre la aplicación del "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19" e "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 COVID-19" (artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020, y artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.949 de 23 de abril de 2021 respectivamente) a la situación de la consultante, quien es funcionaria presupuestada de la Agencia Nacional de Vivienda (afectada a tareas administrativas), pero desempeña tareas como médica internista en el Instituto Nacional del Cáncer (en adelante, INCA), bajo el régimen de Pase en Comisión desde el año 2016.

De acuerdo a lo manifestado por la consultante, oportunamente se presentó ante la Agencia Nacional de Vivienda solicitando la devolución de los montos retenidos por concepto del primer impuesto mencionado, en atención a que realiza tareas médicas, por lo que no se encuentra comprendida como sujeto pasivo del impuesto, obteniendo como respuesta que debía ocurrir ante esta Administración Tributaria, ya que es la competente para hacer la determinación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto N° 133/020 de 24.04.020.

Además, entiende que tampoco le corresponde que le sea retenido el impuesto creado por la Ley N° 19.949, y solicita en definitiva la devolución de las sumas que le fueran incorrectamente retenidas.

Adelanta opinión fundada relacionando exhaustivamente los hechos y el derecho que entiende aplicable, concretamente el último inciso del artículo 4° de la Ley N° 19.874, que establece que: "Queda exceptuado del presente impuesto, el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) y que a raíz de las tareas que desempeña, está expuesto al contagio del "SARS-CoV2", que provoca la enfermedad COVID-19, en las condiciones que establezca la reglamentación", así como el último inciso del artículo 3° de la Ley N° 19.949, que establece que: "Queda exceptuado del presente impuesto, el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeña, está expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19".

Manifiesta acreditar el desarrollo de las tareas médicas en el INCA y su exposición al contagio, con determinadas constancias emitidas por funcionarios del referido Instituto.

Se entiende que si bien la consultante percibe una remuneración que eroga la Agencia Nacional de Vivienda en atención a que la funcionaria reviste presupuestalmente allí, en el caso planteado cuyo supuesto es que la misma no desempeña las tareas administrativas propias de su cargo, sino que se encuentra en ejercicio de un Pase en Comisión al INCA debidamente autorizado, donde desarrolla tareas médicas y se encuentra expuesta al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19, resulta de aplicación lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 4° de la Ley N° 19.874 y 3° de la Ley N° 19.949.

A tales efectos, en tanto haya desarrollado efectivamente las referidas tareas médicas en los meses de abril y mayo de 2020 no estará gravada por el "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19" (Ley N° 19.874) y, en tanto las haya desarrollado en los meses de mayo y junio de 2021 no estará gravada por el "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19" (Ley N° 19.949).

Dado que no es competencia de la Comisión de Consultas resolver sobre devoluciones de impuestos, la consultante deberá efectuar por expediente la solicitud de reintegro de lo que le fuera incorrectamente retenido.


17.09.021 - La Directora General de Rentas.


		
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