SERVICIOS INFORMÁTICOS PRESTADOS POR SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS) A EMPRESAS NACIONALES - IRAE - SOPORTES LÓGICOS Y SERVICIOS VINCULADOS - EXONERACIÓN, CONSIDERACIONES - DOCUMENTACIÓN - LIQUIDACIÓN FICTA - TOPE, ESCALA E INGRESOS A CONSIDERAR.


Fuente del Texto: DGI

Una Sociedad Anónima por acciones Simplificadas (SAS) que se dedica a la prestación de servicios informáticos a empresas nacionales, consulta:

A) Si los servicios que se detallan, quedan amparados a la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el numeral 2) del literal S) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996 y reglamentada por el artículo 161 bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007:

1- Desarrollo de software (soportes lógicos) para terceros:

i) Desarrollo de aplicaciones para ser usufructuadas por terceros.

ii) Personalización de productos para terceros.

2- Servicios sobre software desarrollados por terceros:

i) Implementación en el cliente.

ii) Mantenimiento correctivo y evolutivo (integraciones, soporte técnico, actualización y corrección de versiones, conversión y migración de datos y pruebas y certificación de calidad).

iii) Seguridad (análisis de riesgo informático y pruebas y servicios de seguridad).

iv) Capacitación asociada a servicios brindados.

3- Consultoría en arquitectura empresarial y seguridad de la información.

Asimismo consulta que de entenderse que algunos servicios se encuentran exentos y otro no, si se deben documentar los mismos en forma separada, estableciendo el monto exento de IRAE en la factura.

A los efectos de dar respuesta, esta Comisión de Consultas aclara en primer lugar que las SAS cumplen con el aspecto subjetivo de la exoneración, tal como se ha señalado en las Consultas N° 6.306 de 19.02.020 y N° 6.356 de 25.01.021.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el aspecto objetivo de la misma, el numeral 2) del literal S) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996 establece que estarán exentas las rentas derivadas de la prestación de:

"Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos.

Las rentas originadas por la prestación de los servicios a que refiere el presente numeral estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales, incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.

Para acceder a la exoneración establecida en el presente artículo, los contribuyentes deberán:

a) presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, y;

b) dejar constancia en la documentación que respalde estas operaciones del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 1), o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el numeral 2)".

El artículo 161 bis del Decreto N° 150/007 aclara que, dentro de los servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos, se encuentran: 

"a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la investigación, innovación, análisis, diseño, construcción, homologación, adecuación y personalización (GAPs), y parametrización; y,

b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos desarrollados por el prestador o por terceros: implementación en el cliente, integración, soporte técnico, actualización y corrección de versiones, mantenimiento correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos, pruebas y certificación de calidad, riesgo informático, seguridad y capacitación.
    ........". 

Por lo tanto se observa que los servicios que presta la SAS detallados en los puntos 1 y 2 se encuentran incluidos en los servicios exonerados. En cuanto al servicio de capacitación deberá tenerse en cuenta además, que para poder ampararse a la exoneración, la disposición citada aclara que: "Cuando la capacitación refiera a soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá que el prestador haya realizado en relación con dichos soportes algunos de los otros servicios a que refiere el presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al resultado de la aplicación de tales servicios en el referido soporte lógico".

Adicionalmente, para ampararse en la exoneración, la contribuyente deberá tener presente los requisitos adicionales establecidos por el 2° inciso del mencionado artículo 161 bis y por el artículo 161 ter del mismo Decreto.

En cuanto a los servicios detallados en el punto 3, los mismos no se encuentran incluidos en la exoneración.

En respuesta a la documentación de las operaciones, es menester tener presente lo establecido por la Resolución DGI N° 10.403/2018 de 28.11.018 (que fija términos y condiciones complementarias a las normas vistas) que en su numeral 6°) establece que, para tener derecho a la exoneración, se deberá dejar constancia de dicho extremo en la documentación que respalde la operación correspondiente y además que los servicios exentos no podrán documentarse conjuntamente con servicios no comprendidos en la exoneración.

B) Por otra parte se consulta si en el monto de ingresos del ejercicio anterior a los que hace referencia el literal b) del artículo 168 del Decreto N° 150/007 deben considerarse los ingresos totales o quedan exceptuados los ingresos exonerados.

Se responde que los ingresos exonerados que eventualmente obtenga la contribuyente deben tenerse en cuenta para el límite establecido que determina la obligación o no de liquidar el IRAE mediante el régimen de contabilidad suficiente.

C) Por último consulta si para las escalas de ingresos en unidades indexadas establecidas en el artículo 64 del Decreto N° 150/007 deben considerarse la totalidad de las ventas, servicios y demás rentas brutas (incluyendo las rentas exoneradas), o si solamente se consideran los ingresos gravados por IRAE.

El artículo mencionado por la consultante establece un régimen de liquidación del IRAE en forma ficta, en el cual la renta neta se determina en primer lugar multiplicando "las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio" por el porcentaje correspondiente según la escala. 

Entonces, para ubicar la escala que deberá aplicar la contribuyente deberá sumar la totalidad de los ingresos obtenidos incluyendo los exonerados. Al porcentaje correspondiente a su escala, lo deberá multiplicar por el monto de ingresos gravados.


14.09.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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