CONTRATO DE SEGURO DE VIDA Y AHORRO SIN RECONOCIMIENTO DE UNA CUENTA INDIVIDUAL DEL COMPONENTE AHORRO - IRPF - RENTA COMPUTABLE, DETERMINACIÓN - DEVENGAMIENTO ANTERIOR AL 1º/07/2007, PRORRATEO.


Fuente del Texto: DGI

Una compañía aseguradora se presenta al amparo de los artículos 71° y siguientes del Código Tributario, realizando el siguiente planteo en relación a la forma de determinar la renta computable en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en determinados contratos de seguro.

Dentro de los productos comercializados por la empresa, se encuentra un seguro denominado "Seguro de Vida Dotal Mixto". El mismo otorga por un lado la cobertura ante fallecimiento hasta determinada edad, y por otro lado la posibilidad de que si el asegurado vive a dicha edad, puede cobrar el capital asegurado contratado. Hasta alcanzar la edad determinada, es un seguro de vida tradicional que le permite rescatar a partir del tercer año. Si el asegurado vive a esa edad, le permite rescatar el 100% del capital.

Durante los primeros 3 años, el asegurado debe abonar las primas pero no tiene derecho a efectuar un rescate, por lo que la utilidad generada en dicho período es negativa. Transcurrido esos 3 primeros años, el asegurado tiene derecho a rescatar, pero no necesariamente la utilidad será positiva a partir del cuarto año.

En particular consulta la forma de determinar la renta gravada por el IRPF en caso de que dichos contratos de seguros hubieran sido contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del IRPF. En definitiva consulta cómo debe aplicarse el literal g) del artículo 21 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007. 

Sostiene que una interpretación literal de la referida disposición podría llevar a determinar el monto sobre el cual retener el IRPF sobre una renta mayor a la realmente generada por el asegurado. Por lo tanto, solicita que se confirme el criterio que en los casos de contratos de seguro de vida y ahorro (vida y supervivencia), en los cuales no se reconoce un componente individual de la cuenta ahorro, la entidad aseguradora debe retener el IRPF por la diferencia entre la renta total generada por el asegurado, y la renta generada con anterioridad al 1°/07/2007 siempre que ésta última sea positiva. En caso contrario, la renta negativa o pérdida generada con anterioridad a la entrada en vigencia del IRPF no será tenida en cuenta a los efectos del cálculo.

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por la consultante. En efecto, esta Oficina se pronunció en un caso similar, en la Consulta N° 6.278 de 24.10.019, la cual establece que a los efectos de determinar la renta generada en forma previa al IRPF, se deberá prorratear la renta en función de las primas abonadas antes y después de la vigencia del impuesto.

Por lo tanto, cuando se trate de contratos en los cuales no se establezca el reconocimiento de una cuenta individual del componente del ahorro, se deberá determinar el resultado total conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 21 del Decreto N° 148/007: 

"En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:

a)Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas".

Una vez obtenido el resultado total, a los efectos de determinar la cuota parte gravada y no gravada la Consulta N° 6.278 establece:

""Por otro lado, el literal g) de dicho artículo dispone:

"g)Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales precedentes".

Por lo tanto, debido a que parte de la renta fue devengada en forma previa a la vigencia del IRPF, deberá prorratearse la renta en función de las primas abonadas antes y después de la vigencia del 1° de julio de 2007.

Cabe tener presente además lo dispuesto en el último inciso del mencionado artículo 21:

"Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización al cierre del mes inmediato anterior."" (destacado nuestro).



18.02.022 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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