Consulta Tributaria N° 6436
ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS CONSIDERADOS REMISES PARA EL USO DE SERVICIOS FÚNEBRES - IMESI - APLICACIÓN DE LA FRANQUICIA FISCAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 4º DEL TÍTULO 11 T.O. 1996 - GIRO EXCLUSIVO - CONSIDERACIONES.
Fuente del Texto: DGI
Una sociedad anónima cuyo giro inscripto es "servicios fúnebres" y "cementerios para humanos y otras actividades conexas" (a este último giro el consultante lo denomina "cementerio privado") consulta sobre la aplicación de la exoneración del Impuesto Específico Interno (IMESI) en la adquisición de vehículos considerados remises para el uso exclusivo de servicios fúnebres.
Adelanta su opinión en el sentido que si bien a nivel del Registro Único Tributario (RUT) está inscripta con los giros "servicios fúnebres" y "cementerio privado" como independientes según los códigos de actividad 96031 y 96039, respectivamente, la realidad económica y fiscal muestra que es uno solo, entendiendo que el giro de actividad involucra una serie de servicios dentro de un único concepto de pompa fúnebre. En este sentido, manifiesta que el artículo 2° del Decreto N° 178/999 de 16.06.999 le otorga la franquicia fiscal prevista en el artículo 4° del Título 11 T.O.1996 para la adquisición de vehículos de uso exclusivo a su actividad.
Esta Comisión de Consultas no comparte la posición del consultante por los fundamentos que se dirán a continuación.
El artículo 2° del Decreto 178/999 dispone: "(Destino exclusivo). El giro de la empresa que adquiera o importe los automóviles comprendidos en el artículo anterior con destino a su uso, deberá ser exclusivamente el de remise o pompas fúnebres".
La citada norma reglamentaria es clara en cuanto a que el giro deberá ser el de remise o pompas fúnebres en forma exclusiva.
Como surge del diccionario de la Real Academia Española la palabra "pompa" proviene:
"Del lat. pompa 'procesión, cortejo', y este del gr. p¿µp¿ pomp¿ 'envío', 'escolta', 'procesión', der. de p¿µpe¿¿ pémpein 'enviar'".
Y en la primera acepción se establece:
"1. f. Acompañamiento suntuoso, numeroso y de gran aparato, que se hace en una función, ya sea de regocijo o fúnebre".
Es decir, que las "pompas fúnebres" refieren a los aspectos vinculados al velatorio y al traslado del cuerpo del difunto y de las personas que lo acompañan en procesión desde la sala velatoria hasta el cementerio (cf. las Consultas N° 450 de 18.10.976 (Bol. N° 46), N° 3.733 de 18.09.997 (Bol. N° 292) y N° 3.868 de 07.09.999 (Bol. N° 316), en las cuales se deja en claro que la actividad de "pompas fúnebres" implica el transporte de personas).
Así las cosas, la consultante tiene como giros "servicios fúnebres" y "cementerios para humanos y otras actividades conexas", siendo dos giros de actividad distintos. La explotación de cementerio privado es ajena a la actividad de pompas fúnebres, por lo que el giro de la empresa no es exclusivamente de pompas fúnebres. Por ende, no se cumple con el requisito exigido por la norma reglamentaria de "giro exclusivo de la empresa", requisito que no puede desatenderse, y como consecuencia, no le es aplicable el beneficio establecido en el artículo 4° del Título 11 T.O. 1996 (cf. Consultas N° 3.868 -ya citada- y N° 4.706 de 03.08.007 (Bol. N° 411)).
08.12.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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