Consulta Tributaria N° 6450
ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS COSMÉTICOS PARA LIMPIEZA DE ROSTRO - IMESI - JABÓN DE TOCADOR, CONSIDERACIONES - MONTO IMPONIBLE, DETERMINACIÓN.
Fuente del Texto: DGI
Una empresa que se dedica a importar bienes y comercializarlos al por mayor en plaza consulta sobre cuál es el tratamiento tributario en lo que respecta al Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a la enajenación de determinados productos, los que se detallan a continuación:
1. Aquaruboril
2. Neotone Aqua
3. Neotone Gel
4. Teen Derm Gel
5. Teen Derm Aqua
6. Sensylia Gelee
7. Sensylia Aqua
8. Secalia Ultra.
Los productos cuentan con un Certificado de Registro y Autorización de Venta de Cosmético, emitido por el Ministerio de Salud Pública (MSP) y la consultante aclara que se encuentra en proceso de modificación de la tipificación de los mismos, dentro del propio MSP y que pasarían a tipificarse como "producto de limpieza de rostro".
Solicita que esta Comisión de Consultas se pronuncie acerca de la gravabilidad y base imponible del impuesto, adelantando opinión que los productos objeto de la consulta configuran la definición de jabón de tocador y por tanto no quedan gravados por el IMESI.
Para dar respuesta a la presente consulta, esta Comisión de Consultas solicitó un informe a los Asesores Ingenieros de la División Fiscalización.
Analizadas las características (uso indicado en etiqueta) y tipo de producto se concluye que los productos en consulta son cosméticos que se utilizan para eliminar el maquillaje (productos 1, 2, 5, 6 y 7), realizar una exfoliación (productos 3 y 4) o aplicar sobre el cuerpo (producto 8), no tratándose en ningún caso de "jabón de tocador".
Por lo tanto, esta Comisión de Consultas no comparte la posición adelantada por el consultante acerca de la no gravabilidad del IMESI, en aplicación del numeral 8) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996 y el artículo 27 del Decreto N° 96/990 de 21.02.990.
En lo que respecta a la base imponible del tributo, el Decreto N° 520/007 de 27.12.007 establece que para estos productos, la misma estará constituida por el precio de venta sin impuestos del fabricante al distribuidor. Debe tenerse presente que el artículo 34° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 aclara que el mismo será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos el propio IMESI y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que se incluye cualquier otra prestación que incida en él, tal como envases y financiaciones.
Por último deberá atenderse lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 34° y el artículo 35° de la ley señalada.
08.12.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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