Consulta Tributaria N° 6471
VALUACIÓN DE INMUEBLES RURALES - IP - SOBRETASA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una S.A. contribuyente del Impuesto al Patrimonio (IP) y comprendida en el artículo 52° del Título 14 T.O. 1996, consulta cómo debe valuar los inmuebles rurales de su propiedad a los efectos de la determinación de la sobretasa del IP prevista en el artículo 54° del mismo Título.
El consultante entiende que a los efectos del IP el inciso tercero del literal A) del artículo 15° del Título 14 T.O. 1996 establece que los inmuebles rurales se computarán por el mayor valor entre el dispuesto en el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del referido Título y el que surja de considerar las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
En cambio, a los efectos de la sobretasa del IP, el último inciso del artículo 54° del Título 14 del T.O. 1996, establece que para la valuación de esos activos (inmuebles rurales) se puede aplicar el valor real reajustado de acuerdo al inciso tercero literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996.
En definitiva, el consultante sostiene que independientemente que la sociedad esté o no comprendida en el artículo 52° del Título 14 del T.O. 1996, a los efectos de la determinación de la sobretasa del IP, el último inciso del artículo 54° del mismo Título, habilita valuar los inmuebles rurales por el valor real reajustado conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996, o considerar las normas del IRAE, según el criterio que resulte más beneficioso para el contribuyente.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante.
En efecto, el artículo 30 del Decreto N° 30/015 de 16.01.015, establece lo siguiente:
"Bosques y montes citrícolas.- Cómputo especial.- Los contribuyentes de la Sobretasa podrán considerar el valor de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, estén o no exentos, de los montes citrícolas comprendidos en la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, y de las áreas que ocupan, incluidos en el valor de los inmuebles rurales determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título que se reglamenta".
La norma reglamentaria permite valuar los inmuebles rurales conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996, cuando existan áreas ocupadas por bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, o montes citrícolas de la Ley N° 16.002, así como considerar incluidas a dichas partidas en el valor asignado al inmueble rural.
De manera que la norma reserva el cómputo especial para determinados activos, entre los cuales no figuran los inmuebles rurales en general.
04.04.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
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