Consulta Tributaria N° 6485
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS) - PRESTADORA DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PÁGINA WEB - IVA - IRAE - IRPF - TASA - LIQUIDACIÓN - RETENCIÓN - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una sociedad anónima simplificada (SAS) consulta el tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los servicios que se detallan a continuación y si en caso de optar por liquidar Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) bajo el régimen de liquidación ficta, que tasa o tasas se debe aplicar a los mencionados servicios. Asimismo, solicita saber si en algún caso la sociedad debe retener impuestos a los proveedores de servicios.
Los servicios se contratarán a través de una página web, de la cual cualquier usuario puede solicitar los servicios, efectuar los pagos a través de medio de pago electrónico y combinar con la empresa y los profesionales las condiciones del servicio.
Se indica que no se usa el sistema de prepago ni de asociados.
Cualquier usuario puede contratar los siguientes servicios:
1. Contratar los servicios de acompañantes en sanatorio o domicilio, el servicio se proporciona con personal dependiente de la empresa.
2. Contratar los servicios de enfermeros estándar y especializados a concurrir a sanatorio, domicilio, para efectuar determinados procedimientos, el servicio se proporciona con personal dependiente de la empresa.
3. Contratar los servicios de determinados profesionales universitarios: psicólogos, nutricionistas, fisioterapeutas, masajistas y odontólogos (enumeración taxativa). Estos profesionales son tercerizados, la sociedad le factura al usuario el servicio profesional, en tanto el profesional le factura a la sociedad sus honorarios.
4. Contratar los servicios de traslado a y desde centros asistenciales. Este servicio es subcontratado a una empresa que se dedica a este tipo de traslados, la sociedad le factura al usuario el servicio, en tanto la empresa tercerizada le factura sus servicios a la sociedad.
5. Contratar cursos de primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar, los cursos son brindados por institutos o profesionales tercerizados, la sociedad le factura al usuario el servicio, en tanto el instituto o profesional le factura sus servicios a la sociedad.
Respecto a los servicios detallados en los puntos 1 y 2 ,en relación al IVA, conforme a lo ya indicado en las Consultas N° 3.857 de fecha 26.04.999 (Bol. N° 311) y N° 5.793 de fecha 26.01.015 (Bol. N° 500) se entiende que, al caso planteado, resulta de aplicación lo previsto por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 09.12.997. La misma establece que a los efectos de resultar incluidos en el literal D) del artículo 18° del Título 10 del T.O. 1996 y en definitiva gravados a la tasa mínima del IVA, se deberá cumplir con la doble condición de prestar servicios de acompañamiento de enfermos y de enfermería, en hospital y a domicilio, para los casos de enfermedad o convalecencia.
Adicionalmente la institución prestadora deberá contar con un profesional médico con título habilitante expedido por la Universidad de la República que organiza y supervisa la prestación de los servicios, llevados a cabo por personal dependiente que, en los casos en que no posea especialización universitaria, hubiera desarrollado cursos de capacitación dictados por la propia empresa. Por último, la citada Resolución agrega la condición de que el Ministerio de Salud Pública hubiera autorizado la habilitación y funcionamiento del servicio.
En consecuencia, si los citados servicios son prestados en casos de enfermedad o convalecencia, cumpliendo la totalidad de los referidos requisitos, tributarán a la tasa mínima.
Se contesta en referencia al IVA de los servicios detallados en los numerales 3°, 4° y 5°, que se trata de una reventa de servicios.
Esta Comisión de Consultas ya se ha expresado en anteriores oportunidades en el sentido de que se entiende que corresponde considerar que, tanto quien se compromete a prestar el servicio como quien por sustitución de este último efectivamente lo presta, realizan un servicio de idéntica naturaleza. En sede del citado impuesto, el servicio que factura la consultante debe recibir el mismo tratamiento fiscal que la norma tributaria prevé para el servicio prestado por el encargado de ejecutar el mismo
En el caso del numeral 3°, siempre que se trate de servicios vinculados a la salud de los seres humanos y en la medida que se cumplan con los requisitos exigidos por el literal k) del artículo 101 del Decreto N° 220/998 de fecha 12.08.998, los mencionados servicios se encontrarán gravados por IVA a la tasa mínima.
En referencia al numeral 4° se consulta por los servicios de traslado a y desde centros asistenciales por medio de una empresa tercerizada. Se trata de una reventa de servicio y se entiende, que si se trata de servicios de ambulancias corresponde lo establecido comprendido en el literal I) del citado artículo 101 del Decreto N° 220/998, dichos servicios se hallarán gravados a la tasa mínima.
En cuanto al numeral 5° dichos servicios se encontrarán gravados por IVA a la tasa básica.
En cuanto al IRAE, el artículo 42° de la Ley N° 19.820 de fecha 18 de setiembre de 2019 dispone que a todos los efectos tributarios las SAS tendrán el mismo tratamiento otorgados a las sociedades personales. El artículo 18 del Decreto N° 399/019 de fecha 23.12.019 incluye a las SAS en el elenco de sujetos pasivos del IRAE, mientras que el artículo 19 del mismo, agrega el numeral 8°) al artículo 3 del Decreto N° 150/007 de fecha 26.04.2007, estableciendo que las SAS tienen la totalidad de las rentas gravadas en el IRAE, salvo las que estén expresamente exoneradas. Por su parte, en función de lo dispuesto en el artículo 168 del Decreto N° 150/007, podrá optar por liquidar el IRAE en forma ficta mientras sus ingresos del ejercicio anterior no superen UI 4.000.000.
Por lo tanto, en la medida que los ingresos de la consultante no superen dicho monto, podrá optar por liquidar el impuesto según el inciso segundo del artículo 64 del Decreto N° 150/007, en el entendido que las rentas se originan por una actividad empresarial, aplicando la escala de porcentajes según el nivel de sus ingresos. Cuando en determinado ejercicio los ingresos superen dicho límite, al ejercicio siguiente la consultante estará obligada a liquidar IRAE con contabilidad suficiente.
Respecto de las retenciones, de los puntos 3, 4 y 5, en cuanto al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), dado que la consultante contrata servicios fuera de la relación de dependencia, la misma debería verificar si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 y en ese caso, debería determinar la retención y/o declarar la información correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 referido y con el numeral 30°) de la Resolución de DGI N° 662/007 de fecha 29.06.007.
En relación a la retención del IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el literal g) del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 y en el entendido que la consultante no prestaría servicios a las entidades mencionadas en los literales a) a f), no correspondería que efectúe la retención a las retribuciones que abone a quienes a su vez le facturan sus servicios.
28.09.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 6 de diciembre de 2022.
Ayuda