EMPRESAS ARRENDADORAS DE VEHÍCULOS SIN CHOFER QUE AFECTEN A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS VEHÍCULOS CON MATRICULA PARTICULAR - IMESI - DEVOLUCIÓN, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma no vinculante si las empresas arrendadoras de vehículos sin chofer incluidas en el Decreto N° 266/015 de 09.10.015, pueden aplicar el beneficio previsto en el artículo 4° del Título 11 T.O. 1996, en el caso de afectar determinados vehículos con matricula particular a la prestación de servicios turísticos.  

La Resolución del Director Nacional de Turismo de fecha 14 de julio de 2021, autoriza a "las Empresas de Arrendamiento de Vehículos sin Chofer, a afectar vehículos a su giro con destino particular, sin perjuicio de también poder empadronar y matricular vehículos como "servicio público"( matricula diferencial), como sucede en la actualidad". 

En concreto consulta si las empresas arrendadoras de vehículos sin chofer pueden obtener la devolución del Impuesto Específico Interno (IMESI) dispuesta en el artículo 4° del Título 11 T.O. 1996, en caso de que afecten a la prestación de servicios turísticos vehículos con matricula particular y cilindradas mayores a los dos mil centímetros cúbicos.

La prestación de servicios de arrendamiento de vehículos sin chofer se encuentra específicamente regulada en el Decreto N° 266/015. 

El referido decreto establece que las empresas que desarrollen dicha actividad deben estar inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo, así como también impone una serie de condiciones vinculadas a la flota de vehículos para poder operar. En particular interesa destacar la exigencia de una cantidad mínima de vehículos, el límite en los años de antigüedad de los mismos, así como la presentación anual de una declaración con el detalle de cada uno de los vehículos que integran la flota de la empresa.

En relación al IMESI el artículo 4 del Título 11 T.O. 1996 establece:     

"Artículo 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.

Los bienes objeto del beneficio son:

A) Autobuses para el transporte de pasajeros.

B) Remises.

C) Taxímetros.

D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo y Deporte.

E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros.

G) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería.

En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años.

Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.

El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración." (Destacado nuestro). 

Por su parte, los artículos 1° y 5° del Decreto N° 42/999 de 10.02.999, establecen lo siguiente:

"Artículo 1.- A los efectos de obtener la exoneración del Impuesto Específico Interno (IMESI), prevista en el artículo 4° del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996, serán considerados beneficiarios las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas como empresas de arrendamiento de automóviles sin chofer en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.

(...) 

Artículo 5.- La devolución de dichos beneficios se hará efectiva mediante certificado de crédito no endosable de la Dirección General Impositiva, con valor cancelatorio al último día del mes en que se efectuó la operación.

A efectos de obtener el certificado referido, los solicitantes deberán justificar, mediante certificación notarial, lo siguiente:

a) título de propiedad y empadronamiento municipal a nombre de la empresa arrendadora.

b) que posee inscripción vigente en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo.

c) el certificado expedido por el Ministerio de Turismo, previsto en el artículo 3°, para el caso de incremento de la flota.

La Dirección General Impositiva podrá objetar que el vehículo se ajuste al alcance del beneficio".

El referido artículo 4° del Título 11 T.O. 1996, suspende la configuración del IMESI, limitando su aplicación temporal hasta tanto no se verifiquen los extremos previsto por la ley. El Decreto N° 42/999 instrumenta un sistema de control para la aplicación del mencionado artículo legal.

A tales efectos el artículo 5° del mencionado Decreto 42/999, establece los requisitos necesarios para disponer de la devolución del IMESI. Siendo que el artículo 4° del Título 11 T.O. 1996, considera los casos de adquisición o importación de los vehículos automotores con determinada cilindrada, no contemplando la hipótesis de "afectación", esta Comisión de Consultas considera que resulta inaplicable el beneficio a la situación planteada por el consultante. 



08.06.022 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 21 de julio de 2022.



		
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