CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN – SUCURSAL URUGUAYA DE UNA SOCIEDAD DEL EXTERIOR RESIDENTE EN BÉLGICA – REMISIÓN DE UTILIDADES A CASA CENTRAL – IRNR – RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta por parte de una sucursal uruguaya de una sociedad del exterior residente en Bélgica, respecto de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuesto a la renta y al patrimonio (CDI) celebrado entre Uruguay y Bélgica, ratificado por Ley N° 19.403 de 24 de junio de 2016. En particular consulta si corresponde que la sucursal uruguaya efectúe la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) en oportunidad de la remisión de utilidades a la casa central residente en Bélgica. 

Se adelanta opinión entendiendo que por aplicación del artículo 23.3 del referido Convenio, en caso de gravarse la remesa de utilidades a la casa central, se estaría incurriendo en un caso de discriminación no permitida.

La consultante descarta la aplicación del artículo 10 y analiza la procedencia de aplicar el artículo 7 a la renta objeto de análisis, entendiendo que este último artículo permitiría que Uruguay gravase tales remesas, pero el artículo 23.3 impediría a Uruguay gravar las mismas.

Esta Comisión de Consultas considera que no corresponde tributar IRNR cuando la consultante remita utilidades a su casa central residente en Bélgica, pero por razones diferentes a las planteadas por la consultante.   

El artículo 7 del CDI citado, referido a beneficios empresariales establece en su primer párrafo: 

"Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente".

Por su parte, el párrafo 8 del referido artículo dispone:

"8. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas en forma separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de tales artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo."  

Con lo cual, corresponde analizar si la remisión de utilidades por parte del establecimiento permanente (EP) a su casa central, se encuentra comprendida en el artículo 10 relativo a dividendos, en cuyo caso este último artículo tendrá prioridad.

Conforme a los apartados 1 y 2 de dicho artículo, la disposición aplica a los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado (apartado 1), otorgando potestad al Estado donde resida la sociedad que pague los dividendos (apartado 2), lo que no se verifica en el caso planteado, ya que el EP no es residente del Estado pagador (Uruguay en este caso).

Descartada la aplicación del artículo 10, corresponde remitirnos nuevamente al artículo 7. Conforme al apartado 1 del citado artículo, el derecho de imposición es exclusivo del Estado de residencia (Bélgica en este caso), salvo que la renta sea atribuible al EP.

Esta Comisión de Consultas considera que la remisión de utilidades por parte del EP a su casa central no se encuentra comprendida en la disposición citada ya que no resultan beneficios atribuibles al referido EP, según lo previsto en los apartados 2 y siguientes del artículo 7.

En consecuencia, no corresponde tributar IRNR cuando la consultante remita utilidades a su casa central residente en Bélgica.  



28.06.022 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 13 de julio de 2022.




		
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