Consulta Tributaria N° 6523
SOCIEDAD ANÓNIMA CON SERVICIOS EN EL DESARROLLO DE SOFTWARE - CONTRATA PERSONAL QUE SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN EL EXTERIOR, APLICÁNDOSE EXONERACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO - IRAE - RENTA GRAVADA - DETERMINACIÓN.
Fuente del Texto: DGI
La consultante es una sociedad anónima que se dedica al desarrollo de software, prestando servicios tecnológicos a través de plataformas. Para llevar a cabo su actividad contrata a desarrolladores que se encuentran en Uruguay, pero también a desarrolladores independientes que se encuentran en el extranjero, los que cobran su remuneración en función de las horas incurridas en la ejecución de sus servicios, a una tarifa previamente pactada.
Se aclara que la actividad de la empresa no se trata de una mera reventa de servicios o un esquema de comisión, sino que es la sociedad quien se obliga a prestar los servicios de desarrollo, haciéndose responsable por la calidad de éstos y por su correcto funcionamiento, con independencia de si para realizarlos, se valió de equipos formados exclusivamente por desarrolladores ubicados en Uruguay, exclusivamente por desarrolladores radicados fuera de nuestro país, o equipos mixtos.
Si bien la empresa viene aplicando la exoneración establecida en el numeral 2) del literal S) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996, porque se verificarían los requisitos allí establecidos, es probable que pierda ese beneficio en función de que se vienen contratando cada vez más servicios de desarrollo fuera del país, lo que hace que los gastos y costos directos incurridos en Uruguay no superen el 50% de los gastos y costos directos totales.
La consultante entiende que una vez que ello ocurra, perderá la exoneración, y sostiene que el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no gravará a la totalidad de sus rentas ya que parte de las mismas no son de fuente uruguaya y en ese sentido, consulta acerca de cuál sería el criterio correcto de determinación de la misma.
Adelanta opinión de que debería determinarse la porción de renta de fuente uruguaya y extranjera, atendiendo a la cantidad de horas insumidas de quienes intervienen en la ejecución de los servicios de desarrollo.
Es decir, que para determinar la porción de renta de fuente uruguaya y la porción de renta de fuente extranjera, se debe atender a la cantidad de horas que se invierte en la ejecución de estos servicios dentro y fuera de fronteras, de forma tal que se podría considerar de fuente uruguaya, aquella porción de rentas que se corresponda con la proporción de horas realizadas en nuestro país.
Aclara que ese criterio solo serviría para los servicios de desarrollo de software prestados a los clientes del exterior, porque cuando los servicios se presten a clientes locales, no importa que los técnicos que presten los servicios de desarrollo se encuentren en el extranjero, porque en tal caso operará la extensión de la fuente prevista en el artículo 7° del Título 4 T.O. 1996.
Por último adelanta opinión acerca de que no le resulta aplicable la Resolución de DGI N° 51/997 de 19.03.997, ya que la misma aplica cuando en el territorio nacional se verifica solamente la actividad de intermediación, esto es, de contratación de los servicios (al prestador del exterior) y su posterior reventa (al tomador del exterior) y la consultante es la prestadora directa de los servicios de desarrollo y quien se hace contractualmente responsable frente al cliente por los mismos. Además de que en los proyectos también participan desarrolladores que realizan su trabajo en el territorio nacional.
Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente el criterio de la consultante.
En primer lugar, se coincide con respecto a que en este caso no resulta aplicable la Resolución de DGI N° 51/997, compartiéndose plenamente los fundamentos de la consultante.
En lo que respecta a la determinación de la renta de fuente uruguaya en sede del IRAE no se comparte el criterio, debido a que la consultante desarrolla su actividad totalmente en nuestro país y por lo tanto está comprendida 100% en el impuesto, sin perjuicio de que para generar la misma se valga de insumos contratados con personal radicado en el exterior.
Asimismo, en la medida que la consultante obtenga ingresos gravados por IRAE, los servicios técnicos contratados con los desarrolladores radicados fuera de Uruguay, se consideran de fuente uruguaya por aplicación de la normativa del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) (artículo 3° del Título 8 T.O. 1996 y artículos 11 y 21 del Decreto N° 149/007 de 26.04.007) y del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) (artículos 3° del Título 7 T.O. 1996 y del Decreto N° 148/007 de 26.04.007).
Sin perjuicio de que no es objeto de consulta se aclara que la consultante podrá tener que actuar como responsable por los impuestos señalados en el párrafo anterior.
03.02.023 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 14 de febrero de 2023.
Ayuda