Consulta Tributaria N° 6530
SRL CONDENADA POR SENTENCIA JUDICIAL AL PAGO DE RUBROS SALARIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, MULTA LEY 18.572, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS LEY 10.449, INTERESES Y REAJUSTES DECRETO-LEY 14.500 A EX EMPLEADO - IRPF - RETENCIÓN Y PAGO A DGI - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una SRL plantea que fue demandada por un ex empleado, quien reclamó rubros salariales (diferencias de: salario, salario vacacional, aguinaldos; horas extra; incidencias; licencia; aguinaldo; y feriados) e indemnización por despido, así como daños y perjuicios preceptivos y multa legal. Por sentencia dictada en segunda instancia se condenó a la consultante al pago de los montos correspondientes a dichos rubros, más reajustes e intereses legales.
Expresa que, al momento del pago de lo adeudado, procedió a retener los montos correspondientes a las contribuciones especiales de la seguridad social, Fondo Nacional de Salud (FONASA) e Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), volcando posteriormente dichas sumas a los organismos recaudadores.
Consulta si le correspondía actuar como agente de retención al momento del pago de los rubros y montos que relaciona.
Esta Dirección únicamente se expedirá sobre la procedencia o no de la retención y posterior pago a la Dirección General Impositiva, del IRPF, no siendo competente para pronunciarse sobre las otras retenciones realizadas, no correspondiéndole tampoco revisar (ni aprobar) los montos liquidados, retenidos y vertidos.
Se comparte el criterio de la consultante, con la salvedad que se hará en relación a la multa de artículo 29° la Ley N° 18.572 de fecha 13 de setiembre de 2009 y los reajustes e intereses calculados conforme al Decreto-Ley N° 14.500 de fecha 17 de marzo de 1976 en relación a rubros no gravados.
Conforme lo dispone el artículo 32° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que regula lo relativo a las rentas de trabajo dependiente, incisos 1° a 4°, "Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios.
También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4° de la Ley N° 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo" (subrayados nuestros).
En función de lo anterior, tal como lo ha sostenido la Comisión de Consultas en anteriores consultas sobre el tema, los montos abonados por el consultante a su ex dependiente, por concepto de salarios, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, licencia no gozada y feriados, se encuentran gravados por IRPF.
En cuanto a la indemnización por despido (IPD), según lo dispone el inciso 4° del artículo 32° citado, sólo estará gravada en tanto supere el mínimo legal correspondiente y por la cantidad que exceda dicho límite. El consultante no aclara si dicha indemnización superó o no el referido límite, por lo que deberá considerar este artículo a los efectos de determinar si la IPD está o no gravada, así como lo dispuesto en el numeral 46° bis) de la Resolución de la DGI N° 662/007 de fecha 29.06.007, en caso de que la indemnización supere el mínimo legal.
Respecto a los daños y perjuicios preceptivos (artículo 4° de la Ley N° 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943), tal como se expresó en consultas anteriores (como ser las N° 5.623 de fecha 31.12.012 (Bol N° 475) y N° 5.624 de fecha 31.12.012 (Bol. N° 475), y N° 5.805 de fecha 18.06.014 (Bol. N° 493)), el referido concepto tiene naturaleza indemnizatoria, encuadrando dentro de lo dispuesto por el artículo 34° Título 7 Texto Ordenado 1996, en cuanto a que se trata de un ingreso que generó el trabajador, por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, y, por lo tanto, se encuentra gravado por IRPF. Tratándose de un rubro global determinado judicialmente, producto de la sola existencia de condena al pago de salarios, sin relación directa con cada uno de los rubros liquidados, debe entenderse que la indemnización resultante constituye una obligación de pago independiente, gravada por IRPF en todos los casos.
En lo que respecta a la multa de precepto dispuesta en el artículo 29° de la Ley N° 18.572, la misma también tiene naturaleza indemnizatoria (habiéndose seguido este criterio en otras consultas como las números 5.623, 5.624 y 5.805), con innegable nexo causal con los ingresos que genera el trabajador por su actividad personal, en relación de dependencia, por lo que estarán gravadas por IRPF.
Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que la multa se origina por la omisión de pago de los créditos laborales, generándose automáticamente desde la exigibilidad del referido crédito y siendo calculada en función del mismo, lo que denota un vínculo necesario entre el rubro laboral impago y la multa, accesoria a la obligación principal. En dicho sentido, siguiendo el criterio de que lo accesorio sigue a lo principal y no existiendo norma que establezca una excepción en esta materia, debe tenerse en cuenta que la multa de precepto que sea aplicada sobre rubros laborales gravados por IRPF se encontrará gravada, pero no así la que se aplique sobre rubros laborales no gravados, como ser, por ejemplo, la IPD legal.
Respecto a los reajustes e intereses dispuestos por el Decreto Ley N° 14.500 también están gravados, según posición expuesta en las consultas anteriormente citadas, dado que están comprendidos en el hecho generador del impuesto conforme lo dispuesto en el artículo 32° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, al tratarse de ingresos que tienen su origen en la relación laboral dependiente, más allá de que se generan por disposición de la ley. Sin perjuicio de lo expuesto, al igual que en el caso de la multa referida precedentemente, debe tenerse especialmente en cuenta que los reajustes e intereses en cuestión son claramente accesorios a la obligación principal y, por lo tanto, su tratamiento debe seguir el que sea otorgado al rubro que se actualice y sobre el cual se apliquen intereses, máxime considerando que no existe norma que disponga un tratamiento diferente para estos conceptos. Por lo anterior, los reajustes e intereses, sobre rubros laborales gravados por IRPF, también estarán gravados; mientras que no estarán gravados los importes correspondientes a actualización e intereses sobre rubros laborales que, a su vez, no están gravados por IRPF. Concretamente en lo que hace a la consulta, la actualización e intereses que correspondan a la IPD legal, no estarán gravados por IRPF, ya que ésta tampoco lo está, conforme fuera anteriormente indicado.
Lo expuesto respecto a la multa de la Ley N° 18.572 y los reajustes e intereses del Decreto-Ley N° 14.500, en cuanto a que el IRPF grava dichos conceptos siempre que se vinculen con partidas gravadas y no así los que tengan su causa en partidas no gravadas, implica una precisión en relación lo expuesto en las Consultas N° 5.623, N° 5.624, N° 5.630 de fecha 31.12.012 (Bol. N° 475), N° 5.719 de fecha 24.10.014 (Bol. N° 497), N° 5.805 y N° 5.921de fecha 12.02.016 (Bol. N° 513).
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y siguientes del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 y el numeral 45°) de la Resolución DGI N° 662/007, la consultante debió retener el monto correspondiente a IRPF (y luego verterlo a la DGI), por las partidas abonadas al ex trabajador, gravadas por dicho impuesto conforme a lo indicado anteriormente.
08.06.023 - La Directora General de Rentas.
Fecha de publicación Web: 22 de junio de 2023.
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