Consulta Tributaria N° 6532
CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – ACTIVOS VINCULADO A PROYECTO PROMOVIDO (ACOPIO DE MATERIALES Y ADELANTOS FINANCIEROS) – IP – EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 6.532
CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - ACTIVOS VINCULADO A PROYECTO PROMOVIDO (ACOPIO DE MATERIALES Y ADELANTOS FINANCIEROS) - IP - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
Una Sociedad Anónima que se dedica a la construcción de viviendas de interés social en el marco de la Ley N° 18.795 de fecha 17 de agosto de 2011, se presenta consultando el tratamiento en el Impuesto al Patrimonio (IP) que corresponde aplicarle a determinados activos relacionados con la obra en construcción correspondiente a un proyecto declarado promovido.
La consultante manifiesta que de acuerdo a las costumbres de plaza, todo contrato de obra en construcción prevé un monto para acopios y/o anticipos financieros. Se trata de fondos que se entregan al contratista para financiar el inicio de la obra , es decir ese período en que el contratista aún no ha podido certificar un "avance de obra", o lo que ha podido certificar resulta insuficiente para solventar los gastos en los que efectivamente ya está incurriendo.
La empresa reconoce que contablemente se trata de activos de naturaleza financiera, no obstante considera que desde el punto de vista jurídico representan un derecho (obligación para el contratista) a que se le entreguen a futuro sucesivos avances de obra en construcción. Son activos que no pueden tener otro destino que la obra en construcción en sí misma. Por lo tanto, entiende que los referidos anticipos deben tratarse como un activo exonerado en la liquidación del IP de acuerdo con la mencionada Ley N° 18.795.
Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por la consultante.
El artículo 4° de la Ley N° 18.795, establece los beneficios tributarios de los proyectos y actividades promovidas. En relación al IP, el literal C) establece lo siguiente:
"Artículo 4.- (Beneficios tributarios).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:
(...)
C) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los inmuebles cuya construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo de pasivo".
Por su parte, el literal b) del artículo 10° del Decreto N° 355/011 de fecha 06.10.011, reglamenta la anterior disposición legal en el siguiente sentido:
"Artículo 10 (Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:
(...)
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos".
De lo expuesto surge que la exoneración del IP no alcanza a cualquier activo vinculado al proyecto promovido, sino que se limita a exonerar a las "obras en construcción" al cierre del ejercicio en que se presentó la solicitud y los ejercicios siguientes hasta la finalización de las mismas. Por lo tanto, los acopios o anticipos de naturaleza financiera, resultan un activo gravado a los efectos de la liquidación del IP.
19.12.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 11 de enero de 2023.
Ayuda