Consulta Tributaria N° 6534
FONDO DE PREVISIÓN - REINTEGRO DE SALDO EN CUENTA INDIVIDUAL - IRPF - IASS - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una persona física residente se presenta consultando el tratamiento que corresponde otorgarle al reintegro cobrado a partir de la renuncia a un fondo de previsión regulado por el Decreto-Ley N° 15.611 del 10 de agosto de 1984.
Se trata de un funcionario bancario que en ocasión de su retiro anticipado, presenta la renuncia al mencionado fondo de previsión y cobra el reintegro del saldo existente en su cuenta individual.
El saldo en su cuenta individual se fue formando a partir de la realización de aportes mensuales al citado fondo, los cuales fueron retenidos de su sueldo por el banco.
De acuerdo con la documentación aportada, el reintegro de aportes fue gravado por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), realizando el fondo la retención correspondiente.
El consultante considera que fue doblemente retenido en la medida que cuando efectuó los aportes, los mismos formaban parte de la partida sujeta a la retención del IRPF y ahora en ocasión del cobro del correspondiente reintegro, vuelve nuevamente a ser retenido por IRPF. Agrega que no es una partida nueva la que cobra sino la devolución de lo aportado con anterioridad y señala que sería asimilable al cobro del capital inicial de un plazo fijo bancario.
Esta Oficina ya se pronunció al respecto en las Consultas N° 5.135 de 21.07.009 (Bol. N° 434) y N° 5.538 de 26.01.012 (Bol. N° 464) señalando que el reembolso o devolución de los montos de las cuentas individuales en los fondos de previsión constituidos al amparo del Decreto-Ley N° 15.611, integran el concepto de "prestaciones de pasividad de similar naturaleza", y si bien no pueden ser calificados como jubilación o pensión, forman parte del sistema de seguridad social. Por lo tanto, la referida partida resulta alcanzada por el Impuesto de la Asistencia a la Seguridad Social (IASS).
En cuanto al argumento de que es doblemente retenido, cabe tener presente lo dispuesto en la Consulta N° 4.950 de 14.04.008 (Bol. N° 419), la cual se transcribe parcialmente:
"Dentro del proceso de formación del ahorro en un esquema de fondos de pensión pueden identificarse tres instancias:
1) la contribución o formación, cuando se realiza el aporte;
2) la capitalización; cuando los fondos aportados se invierten a efectos de generar una rentabilidad;
3) el retiro, cuando se cobran los beneficios.
Nuestro país adoptó la modalidad de exonerar la contribución (al admitir como deducción los aportes jubilatorios, literal A) artículo 38 Título 7 T.O. 1996); exonerar la capitalización (el literal B) del artículo 27 del Título 7 T.O.1996 exonera los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional) y gravar la etapa de retiro, al constituir rentas comprendidas las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza (artículo 2 Título 7 T.O. 1996).
De admitirse la tesis sostenida por el consultante, no estarían gravadas las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades existentes a la entrada en vigencia del IRPF, dado que el derecho a su percepción se generó con anterioridad al 1° de julio de 2007. Hecho que contradice expresamente el precepto de la ley en cuanto a gravar tales rentas".
En el caso consultado, se exoneran las contribuciones, esto es, resultan deducibles del IRPF los aportes jubilatorios, sean estos obligatorios (los de la Caja Bancaria) o voluntarios (los realizados al fondo); resultando gravada por IASS la instancia de retiro, lo que comprende tanto la pensión bancaria como el reembolso del fondo de retiro.
Por último, cabe tener presente que en la medida que el consultante fue objeto de retención del IRPF, deberá presentar la declaración jurada (DJ) de dicho impuesto y del IASS, a efectos de regularizar su situación.
19.12.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 9 de febrero de 2023.
Ayuda