Consulta Tributaria N° 6558
SAS PROPIETARIA DE INMUEBLES RURALES AFECTADOS A EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA – IP – SOBRETASA – TRATAMIENTO TIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se presenta consultando el tratamiento que corresponde darle a diversos inmuebles rurales en el Impuesto al Patrimonio (IP) y la sobretasa del mismo.
La Consultante ya es contribuyente del IP y se encuentra muy próxima a adquirir diversos inmuebles rurales que la constituirán en contribuyente de la sobretasa del IP.
Se trata de una entidad residente que comprendida en el artículo 52° del Título 14 del T.O.1996, en tanto las participaciones patrimoniales son nominativas pero los titulares de las mismas no son personas físicas.
En particular realiza las siguientes consultas:
1. A los efectos de liquidar y pagar el IP ¿puede valuar los inmuebles rurales de su propiedad afectados a una explotación agropecuaria, conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996 (valor catastral reajustado)?
2. En caso que la respuesta a la consulta anterior sea negativa, ¿cómo debe valuar los inmuebles rurales afectados a una explotación agropecuaria a efectos de liquidar el IP?
3. A los efectos de liquidar y pagar la Sobretasa del IP ¿puede valuar los inmuebles rurales de su propiedad afectados a una explotación agropecuaria, conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996 (valor catastral reajustado)?
4. En caso que la respuesta a la consulta anterior sea negativa, ¿cómo debe valuar los inmuebles rurales a efectos de la Sobretasa del IP?
La Consultante adelanta opinión en sentido positivo. Es decir, tanto a los efectos de liquidar el IP como la Sobretasa, entiende que puede valuar los inmuebles rurales de su propiedad de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996.
Argumenta su posición a partir del inciso 13 literal i) del artículo 15° del Título 14 del T.O. 1996 que establece que las sociedades personales incluidas en el artículo 52° del Título 14 del T.O. 1996, valuarán sus inmuebles rurales afectados a las explotaciones agropecuarias, por el valor catastral reajustado. Asimismo agrega que el artículo 42° de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, en lo sustancial expresa que a los efectos tributarios las SAS tendrán el mismo tratamiento otorgado que a las sociedades personales.
En relación a la Sobretasa del IP sostiene que el artículo 54° del Título 14 habilita a computar el valor de catastro reajustado de los inmuebles rurales.
Esta Comisión de Consultas comparte que las SAS tienen el mismo tratamiento tributario que las sociedades personales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42° de la Ley N° 19.820.
"A todos los efectos tributarios, incluyendo el gravamen sobre la distribución de utilidades, las sociedades por acciones simplificadas tendrán el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales".
En relación a la valuación de los inmuebles rurales en la liquidación del IP y la sobretasa, si bien compartimos el criterio sostenido por la contribuyente, entendemos que los argumentos que sustentan dicha opinión son diferentes.
En efecto, es el último inciso del artículo 25 del Decreto N° 30/015 de 16.01.015, que en definitiva permite que las sociedades personales incluidas en el artículo 52° del Título 14 del T.O.1996, puedan valuar los inmuebles rurales de su propiedad afectados a una explotación agropecuaria, de acuerdo con el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O.1996.
En relación a la sobretasa, debemos mantener los mismos criterios de valuación aplicados en la liquidación del impuesto, salvo los casos específicos considerados en el artículo 30 del Decreto N° 30/015 (bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, y montes citrícolas comprendidos en la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988). Por lo tanto, los inmuebles rurales por los cuales se plantea la consulta, podrán ser valuados en conformidad con el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del T.O. 1996.
La presente Consulta constituye un cambio de criterio respecto a la Consulta N° 6.472 de 04.04.022 (Bol. N° 588). En dicha Consulta se sostuvo que el último inciso del artículo 54° del Título 14 no habilita a valuar todos los inmuebles rurales por el valor real, sino que por la norma reglamentaria citada (artículo 30 del Decreto N° 30/015), dicho valor se podrá considerar para los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, los montes citrícolas de la Ley N° 16.002 y las áreas que los ocupan; criterio que se mantiene. No obstante, el consultante era una Sociedad Agraria Limitada, por lo tanto podrá valuar el inmueble rural afectado a la explotación agropecuaria conforme al valor real, tanto para la liquidación del IP como para la liquidación de la sobretasa.
11.07.024 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 5 de febrero de 2025.
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