Consulta Tributaria N° 6579
ENAJENACIÓN DE NUDA PROPIEDAD – IRPF – DEVOLUCIÓN, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
Se presenta una contribuyente expresando que: 1) con fecha 17/08/2022 enajenó la nuda propiedad de un inmueble, mientras que su cónyuge, con quien se encuentra separada de bienes, enajenó el usufructo del mismo bien. 2) En igual fecha, el producido de la enajenación de la nuda propiedad lo destinó a adquirir un terreno con construcciones. Aclara que el inmueble respecto del cual enajenó la nuda propiedad, lo habitaba en forma personal, siendo su única vivienda real y permanente.
Entiende que corresponde la devolución del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) abonado en oportunidad de la "(...) venta del padrón(...)", por tratarse de su "(...) única vivienda real y permanente, la cual habitaba en forma personal", estando comprendida en los requisitos previstos por el literal L) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio expuesto por la consultante por las razones que se dirán a continuación.
El artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 dispone que "Están exonerados de este impuesto:
(...)
L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I.(un millón doscientas mil unidades indexadas).
2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.
3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses".
Conforme a la normativa citada, la exoneración del impuesto en cuestión opera cuando se enajene, prometa enajenar o se ceda una promesa de enajenación de un inmueble que sea la vivienda permanente del enajenante, agregando tres condiciones que se deben dar acumulativamente.
En el caso planteado por la consultante resulta innecesario el análisis de las condiciones referidas en los numerales 1 a 3 del literal L) del artículo 27° citado, ya que no se cumple con la primera parte del literal, al no tratarse de la enajenación de un inmueble. La contribuyente no enajenó la propiedad plena del inmueble, sino que vendió la nuda propiedad sobre el bien, esto es un derecho real menor. Por lo tanto, se encuentra excluida de la exoneración pretendida.
En definitiva, no se presenta la condición que establece la primera parte del literal L) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en cuanto a que se trate de la "(...)enajenación de inmuebles(...)", por lo que no le corresponde la exoneración pretendida.
02.08.023 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 4 de octubre de 2023.
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