Consulta Tributaria N° 6587
RENTAS DERIVADAS DEL DESARROLLO DE SOPORTES LÓGICOS Y SERVICIOS VINCULADOS – SERVICIOS RELACIONADOS CON EL ÁREA DE LAS TELECOMUNICACIONES – IRPF – EXONERACIÓN. NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
Una persona física residente en territorio nacional con formación en el área de las telecomunicaciones (en adelante, el contribuyente), presta servicios para una entidad no residente cuya actividad consiste en dar soluciones especializadas para proveer un amplio rango de proyectos relacionados con tecnologías de la información y telecomunicaciones. Dicha entidad vende productos y servicios para montar y mantener redes LTE (transmisiones inalámbricas de datos) en distintos países de la región, excepto Uruguay.
Para prestar dichos servicios, el contribuyente utiliza capital íntegramente aportado por el prestatario (la entidad indicada), tanto en lo que respecta a la infraestructura física como lógica, sirviéndose de ella para realizar sus tareas, pero no realizando modificaciones sobre las mismas.
El contrato que vincula al contribuyente con la entidad no residente, indica que es contratado para prestar servicios de asesoramiento, proyectos de ingeniería, diseño de redes de comunicaciones y asistencia técnica vinculados a clientes de la referida entidad, cuyas actividades, bienes y/o derechos sean utilizados económicamente y en forma exclusiva fuera de la República Oriental del Uruguay.
En concreto, las actividades que desarrolla el contribuyente en el marco de dicho contrato son las siguientes:
Proyectos de ingeniería: consiste en el relevamiento de datos para la instalación de equipos. A vía de ejemplo, una empresa de telecomunicaciones ("el cliente") contrata a la entidad no residente para proveer internet en un poblado aislado del exterior. El servicio prestado por el contribuyente implica hacer un relevamiento del terreno a efectos de ubicar correctamente los equipamientos que provean luego internet. Se informan los resultados a la entidad no residente, la cual envía al cliente un reporte con los lugares de instalación. La instalación física es realizada por el cliente, mientras que la configuración de los equipos la realiza el contribuyente.
Diseño de redes: implica el estudio y determinación de las frecuencias a utilizar. A vía de ejemplo, en el marco del la configuración de los equipos, se llevan a cabo análisis de cuáles son las frecuencias ya utilizadas en el campo, y se definen cuáles habría que utilizar a efectos de que no se produzcan interferencias.
Gestión y mantenimiento de redes: consiste en dar solución a problemas puestos de manifiesto por el cliente, y en la verificación del correcto funcionamiento de la red, analizando la demanda, y previendo las posibles fallas a futuro. A vía de ejemplo, ante una caída de la red el contribuyente realiza las tareas necesarias para poder otorgar nuevamente el servicio, y se analiza proactivamente la red en la búsqueda de posibles mejoras al sistema. Dicha actividad se realiza en forma remota desde Uruguay. A su vez, eleva reportes sobre el estado de la red.
Por su parte, en el marco de tales actividades, a los efectos de realizar las mismas de forma más ágil y eficiente, el contribuyente desarrolla pequeñas aplicaciones (scripts de mantenimiento, pequeños programas), de forma de automatizar procesos repetitivos, o para verificar el correcto funcionamiento de las redes de telecomunicación. Con dichos programas, logra sistematizar datos que le permiten dar una respuesta más rápida y precisa a sus requerimientos, en la medida que se trata de datos muy vastos y complejos de analizar de forma aislada.
Dichas aplicaciones son desarrolladas puntualmente para uso personal del contribuyente, como herramientas para su tarea, y luego son reutilizadas recurrentemente por él mismo para otros proyectos, actualizando las mismas en caso de resultar necesario.
Teniendo en cuenta todas las actividades detalladas, se consulta si las rentas derivadas de las mismas pueden ampararse en la exoneración del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), o si en su defecto, se encuentran gravadas por dicho impuesto.
Esta Comisión de Consultas se expedirá en los siguientes términos.
El IRPF establece una exoneración en el literal k) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, para "Las rentas (...) obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior".
Asimismo, la reglamentación del beneficio está dada por el literal k) del artículo 34 del Decreto N° 148/007.
Allí se aclara que "Las rentas (...) obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.
(...)
La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios".
A los efectos de dar la presente respuesta, esta Comisión de Consultas ha elevado un pedido de informe a la División Informática de esta oficina y tomando en cuenta su opinión, se concluye que los ingresos obtenidos por el contribuyente no tienen por origen la producción de soportes lógicos ni los servicios vinculados a los mismos.
No existe una explotación comercial (enajenación, licenciamiento, etc.) de las aplicaciones desarrolladas por el contribuyente, sino que las mismas son utilizadas por éste, con el único objetivo de realizar su trabajo de manera más eficiente.
Tampoco existe una prestación de servicios vinculados a tales aplicaciones comprendidas en la exoneración señalada.
De todo lo dicho, se desprende que no se encuentran dados los presupuestos de hecho necesarios para que la exoneración señalada sea aplicable al caso y por lo tanto, los ingresos del contribuyente, derivados de la totalidad de las actividades que se detallaron, resultan gravados por IRPF.
28.09.023 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 1° de noviembre de 2023.
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