ENAJENACIÓN DE VIVIENDA SIN USUFRUCTO Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLE PARA VIVIENDA PERMANENTE – IRPF – DEVOLUCIÓN, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Una persona física plantea consulta vinculante al amparo del artículo 71° del Código Tributario, indicando que en el mes de octubre de 2022 enajenó una "vivienda permanente" y adquirió otra para el mismo fin en febrero 2023, por lo que procedió a tramitar la devolución de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y en respuesta al trámite se le respondió que: "(...) no tenía el usufructo hasta el momento que realiza la venta, por lo cual entendemos que no constituía su vivienda permanente (...)".

Como surge de la documentación agregada, el 4 de octubre de 2022 comparecieron el usufructuario, el vendedor y el comprador y en un mismo acto el usufructuario renunció al derecho de usufructo sobre el bien inmueble, en tanto el consultante -habiéndose consolidado su derecho de propiedad en ese momento- vendió el bien libre de obligaciones y gravámenes.
 
Ahora bien, corresponde precisar que conforme al literal L) del artículo 27° del título 7 del Texto Ordenado de 1996 para que proceda la exoneración de IRPF en el caso de enajenación de inmueble, el primer requisito que se debe observar es que el inmueble constituya "vivienda permanente" del enajenante. Esto quiere decir que necesariamente debía habitar el inmueble (véase al respecto Consulta N° 5.356 de 07.07.010 (Bol. N° 446)).

Véase que en la situación en consulta no surge elemento alguno que permita suponer que se está ante la hipótesis de que el enajenante de aquel inmueble y adquirente del nuevo inmueble que pretende beneficiarse de la exoneración establecida en la norma, habitaba el inmueble que enajenó, sino que justamente de la documentación agregada en obrados surge todo lo contrario.

De la escritura de compraventa y renuncia de usufructo de fecha 4 de octubre de 2022 emerge que el consultante según escritura del 18 de octubre de 2019 adquirió meramente la nuda propiedad y durante todo el tiempo hasta el momento de la enajenación se mantuvo desmembrado el derecho de propiedad, careciendo el compareciente por ende del derecho real de usar, gozar y disfrutar de la cosa.

En efecto, tal derecho no le pertenecía al enajenante, sino a otro sujeto de conformidad al art. 493° del Código Civil. El consultante tenía la nuda propiedad, esto es, el derecho de ser propietario del inmueble pero sin la posibilidad justamente de hacer uso del mismo ya que ese derecho pertenecía a otro sujeto distinto, que tenía por ende la posesión y disfrute del bien.

En definitiva esta Comisión de Consultas entiende que en la situación planteada en que el enajenante antes de la enajenación era solo el nudo propietario y no usufructuario del bien, no se verifica el presupuesto previsto en la norma para que opere la exoneración, por no calificar el bien enajenado como la vivienda permanente del consultante.

Solo podría admitirse la posibilidad de una solución en sentido contrario, en aquel caso en que se pruebe en debida forma que se trataba de su vivienda permanente por medios hábiles y suficientes que contradigan la prueba documental.

Por otra parte, cabe tener presente que analizados los demás requisitos establecidos por la norma para la exoneración, se verifica el cumplimiento de las condiciones requeridas por los numerales 1° a 4° del literal L) del artículo 27° del título 7 del Texto Ordenado de 1996.




08.11.023 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 12 de diciembre de 2023.



		
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