Consulta Tributaria N° 6621
S.A. URUGUAYA PRESTADORA DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN PARA ABONADOS DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO – IRAE – IP – ENAJENACIÓN DE PARTE DE ACTIVO FIJO CON RESERVA DE USUFRUCTO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Fuente del Texto: DGI
Una sociedad anónima uruguaya, presta servicios de televisión para abonados en el departamento de Montevideo, actividad regulada por el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto N° 115/003 de 25.03.003 y sus normas modificativas. Al amparo de dicha reglamentación, es titular de una licencia "Clase D", otorgada por el Poder Ejecutivo, la cual habilita la prestación de servicios de televisión por suscripción que requieren la utilización de medios de transmisión alámbricos o inalámbricos para la difusión de los contenidos.
Además, dispone de una licencia "Clase B", que habilita la prestación de servicios de telecomunicaciones utilizando como soporte la red, medios o enlaces propios o de otro prestador, que aún no se encuentra operativa.
El servicio de televisión para abonados se realiza a través de una red física de cable coaxial y mediante transmisión de contenidos digitales (streaming).
El activo fijo incluye, entre otros bienes, el 33,33% de las inversiones realizadas en la red física de cable coaxial, en régimen de condominio con dos cableoperadores.
Sin perjuicio de esa participación en la propiedad de la red, cada canal para abonados realiza sus actividades en régimen de competencia, siendo propietario de los equipos que se instalan en el domicilio del cliente, y desarrollando sus propias políticas de marketing, promociones, fijación de precios, etc.
La consultante y los restantes copropietarios del citado activo fijo proyectan enajenar el referido 33,33% de su participación en el mismo a otra sociedad anónima uruguaya. En dicha enajenación, los cableoperadores se reservarán el derecho de usufructo de la red actual a efectos de seguir realizando las actividades que desarrollan hasta el presente.
Ninguno de los accionistas o grupos de accionistas de las sociedades enajenantes de su cuotaparte en el condominio de la nuda propiedad tendrán individualmente el control de la sociedad adquirente.
A los efectos de establecer el precio de la operación, se solicitará una tasación de una firma internacional de reconocido prestigio con el fin de que esta determine el valor residual de la red de cable al momento de la enajenación, así como su período de vida útil remanente. De dicha tasación se deducirá la cuotaparte correspondiente al derecho de usufructo de la red que se reservarán las empresas cableoperadoras.
La actividad de la sociedad adquirente de la nuda propiedad, se limitará a la instalación de una nueva red de fibra óptica cuyo único destino será el arrendamiento, realizando la inversión correspondiente en el citado activo fijo. A tal fin, gestionará ante el Poder Ejecutivo la obtención de una licencia específica (licencia "Clase C" de acuerdo a la clasificación del Decreto N°. 115/003) que la habilitará exclusivamente a arrendar la nueva red a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones y que no le permitirá prestar ningún tipo de servicios de televisión para abonados ni de tráfico de datos, los que serán explotados por la consultante y las restantes empresas titulares de las licencias clases "B" o "D".
Se consulta el tratamiento aplicable en relación con el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Impuesto al Patrimonio (IP), tanto en el caso de la consultante, como en el de la sociedad adquirente del citado activo.
La consultante adelanta opinión, la cual se comparte en forma parcial.
A continuación, se analizarán separadamente la situación de la sociedad consultante y de la adquirente de la nuda propiedad.
1.- Situación de la sociedad enajenante.
1.1 Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.
La renta derivada de la operación descripta, constituye renta bruta, de acuerdo a lo establecido por el literal A) del artículo 17° del Título 4 T.O. 1996. Dicha renta se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del activo enajenado.
De ese modo, el precio de venta de la nuda propiedad a considerar por el consultante será el 33,33% del valor que fijen las partes en la documentación respaldante de la operación.
En lo que refiere a la determinación del costo fiscal de la nuda propiedad, en ausencia de una disposición expresa, corresponde por analogía recurrir a la valuación de los derechos de usufructo y nuda propiedad dispuesta en el literal E) del artículo 9° del Título 14 T.O.1996. Al valor fiscal de la nuda propiedad así determinado, se le aplicará el 33,33% de su participación en el condominio de la red.
El valor fiscal del usufructo objeto de reserva surgirá de la diferencia entre el 33,33% del valor fiscal total de la red actual y el valor de la nuda propiedad determinado de acuerdo a lo establecido precedentemente. Dicho usufructo se revaluará y amortizará en función de la vida útil remanente del citado activo fijo.
No se comparte la opinión en lo referente al tratamiento a dar a la red actual de cable coaxial cuando deje de estar operativa y sea sustituida, en forma gradual, por la nueva red de fibra óptica que va a ser arrendada a la nueva sociedad. La consultante considera que, cada vez que se de tal situación, el usufructo remanente será computado como pérdida en el ejercicio en que se verifique tal hipótesis, independientemente del plazo original previsto para su amortización a efectos fiscales.
Si se produjera una modificación de la vida útil, el contribuyente podrá solicitar autorización para modificar el sistema de amortización originalmente establecido aportando la debida justificación técnica ante la Administración, conforme lo dispone el penúltimo inciso del artículo 93 del Decreto N° 150/007 de 16.04.007.
1.2 Impuesto al Patrimonio.
La empresa consultante deberá computar como activo gravado el derecho de usufructo que se reserva, el que se valuará de acuerdo a los criterios expuestos precedentemente.
Por su parte, el crédito que surge del saldo a cobrar correspondiente a la enajenación de la nuda propiedad también se computará como activo gravado a efectos de la liquidación del tributo.
2.- Situación de la sociedad adquirente.
2.1 Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.
La entidad compradora considerará como valor fiscal del activo fijo adquirido, el costo de adquisición de la red de cable que surja del precio fijado en la compraventa a partir del procedimiento descripto anteriormente. Dicho activo se revaluará y amortizará en la vida útil estimada de acuerdo a los criterios técnicos establecidos en dicha tasación. Además, de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del artículo 16° del Título 4 T.O. 1996, deberá computar, como renta gravada en cada ejercicio, el aumento anual devengado en el valor de la nuda propiedad originado por la disminución del derecho de usufructo objeto de reserva por parte de las empresas cableoperadoras.
2.2 Impuesto al Patrimonio.
La sociedad adquirente aplicará los criterios de valuación ya expuestos en relación con el IRAE.
En este sentido, computará como activo gravado el derecho de nuda propiedad adquirido.
Por su parte, el saldo a pagar correspondiente a la adquisición de la citada nuda propiedad constituirá un pasivo admitido por tratarse de una deuda contraída con proveedores de bienes.
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