Fecha de Publicación: 16/11/1981
Página: 373-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

   Decreto Constitucional N° 12/981

   Poder Ejecutivo.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Defensa Nacional.
      Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 10 de noviembre de 1981.

                        (ACTO INSTITUCIONAL N° 12)

   Visto: el orden institucional transitorio establecido por el decreto de
27 de junio de 1973.

   Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo, en las actuales circunstancias,
estima indispensable la inmediata reorganización de la Administración de
Justicia, no sólo por la trascendental importancia que una medida de tal
índole por sí misma reviste, sino también y muy principalmente, porque
ello supone la concreción de uno de los más firmes propósitos del proceso
cívico-militar que rige los destinos de la República;

   II) Que, con esa finalidad, y ciñéndose a los principios rectores
tradicionales de nuestro Derecho Político, definitivamente consagrados por
el Fundador de la Nacionalidad en el 5ta. Instrucción del año XIII,
entiende el Poder Ejecutivo que corresponde organizar la función
jurisdiccional de modo que se desempeñe con los atributos propios de un
Poder del Estado.

   En cuando a la independencia de los jueces, - tanto en lo técnico como
en lo económico -, se logra por aplicación de los mecanismos que al
respecto aconseja la más autorizada y difundida práctica constitucional en
la materia, esto es, asegurando que la designación, el traslado, la
promoción y la sanción de los jueces y sus secretarios y actuarios, se
efectúen con el máximo de garantías, en un régimen de balanceada
coparticipación de Poderes, bajo la constante vigilancia de la opinión
pública;

   III) Que, por último, en este ordenamiento institucional, la función
del Poder Ejecutivo no puede ser otra que la específica de su esencia,
esto es, la de crear, sostener, administrar y mejorar la infraestructura
material y funcional que haga posible y facilite el ejercicio de la
función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, así como la de garantizar
y salvaguardar la independencia del Poder Judicial, dentro del régimen
clásico de separación, interconexión y equilibrio dinámico de los tres
Poderes constitucionales,

   El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la
institucionalización del proceso cívico-militar.

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese la Sección XV de la Constitución de la República en los
siguientes términos:

                             "SECCION XV

                          DEL PODER JUDICIAL

                              Capítulo I

   Artículo 1º El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de
Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y demás Tribunales
y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

   La magistratura será organizada en forma de carrera. No obstante, la
ley podrá establecer los procedimientos adecuados para permitir, en casos
excepcionales, el ingreso de ciudadanos destacados en cualquier grado de
aquélla.

   Los miembros de la magistratura serán absolutamente independientes en
el ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo
que dure su buen comportamiento.

   Todo integrante de la magistratura cesará en el cargo al cumplir
setenta años de edad.

                              Capítulo II

   Artículo 2º La Suprema Corte de Justicia estará integrada por cinco
miembros elegidos por el Consejo de la Nación, por simple mayoría de
votos. A tal efecto, el Presidente de la República, dentro de los treinta
días de producida la vacante, propondrá una terna de candidatos que
elegirá de entre los ocho Ministros más antiguos de los Tribunales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo anterior. La
elección deberá efectuarse dentro de los treinta días de recibida la
propuesta. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación,
quedará automáticamente investido como miembro de la Suprema Corte de
Justicia el primero de los candidatos de la terna.

   Artículo 3º Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:

1º   Cuarenta años cumplidos de edad;
2º   Ciudadanía natural en ejercicio;
3º   Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa
     calidad la judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de
     ocho años.


   Artículo 4º en caso de vacancia y mientras ésta no sea provista, y en
los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su
función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de
oficio en la forma que establezca la ley.

   Artículo 5º Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez
años en sus cargos y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años
entre su cese y la reelección.

   Artículo 6º Su dotación será fijada conforme a las leyes presupuestales
y no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los
Ministros Secretarios de Estado.

                              Capítulo III

   Artículo 7º A la Suprema Corte de Justicia originariamente corresponde:

1º   Ejercer su jurisdicción en caso de infracciones a la Constitución o a
     normas de Derecho Internacional Público, cuando así lo establezcan la
     propia Constitución o las leyes;

2º   Entender en las contiendas relativas a tratados, pactos y
     convenciones con otros Estados;

3º   Conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la
     República;

4º   Juzgar sobre las acciones o excepciones relativas a la
     inconstitucionalidad de las leyes;

5º   Decidir las contiendas o diferencias a que se refiere el artículo 25,
     cuando se invoquen como fundamento de las mismas una norma
     constitucional;

6º   Fallar los recursos de casación;

7º   Entender en todo otro asunto que le cometa la ley.

   Artículo 8º En el ejercicio de sus funciones, la Suprema Corte de
Justicia se comunicará directamente con los otros Poderes del Estado.

                              Capítulo IV

   Artículo 9º Habrá un Consejo Superior de la Judicatura, integrado por
el Ministro de Justicia, que lo presidirá, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, el Presidente del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, un Legislador designado por el Poder Legislativo, el
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del
Estado en lo Contencioso Administrativo y el Ministro más antiguo de los
Tribunales de Apelaciones. La antigüedad, tanto en este caso como en el
previsto en el artículo 2º, se entenderá en el cargo.

   Artículo 10º Al Consejo Superior de la Judicatura corresponde:

1º   Ejercer la superintendencia directiva, consultiva y correccional
     sobre los magistrados integrantes de los tribunales y juzgados y
     sobre los demás funcionarios a que se refiere el numeral 4º;

2º   Designar, con venia del Poder Legislativo, a los ciudadanos que han
     de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a
     los siguientes requisitos:

     a) Al voto conforme de cuatro de sus miembros, para candidatos que
        pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público y Fiscal;

     b) Al voto conforme de cinco, para candidatos que no reúnan las
        calidades del inciso anterior;

3º   Designar a los jueces de todos los grados y denominaciones, por
     mayoría absoluta de componentes.
     Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el
     momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
     pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al
     Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que
     deban ser desempeñados por abogados.
     Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus
     respectivos cargos, serán considerados con carácter de Jueces
     interinos por un período de dos años, a contar desde la fecha del
     nombramiento; y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los
     ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
     Durante el período de interinato, el Consejo Superior de la
     Judicatura podrá remover en cualquier momento al Juez interino, por
     mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del
     interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno
     derecho;

4º   Formular el proyecto de presupuesto de sueldos para los Ministros de
     los Tribunales de Apelaciones, los Jueces de todos los grados y
     denominaciones, los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y del
     Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios de los
     Tribunales de Apelaciones y los Actuarios, Actuarios Adjuntos y
     Secretarios de los Jueces y remitirlo al Poder Ejecutivo para que
     éste lo incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos y
     proponga, en su caso, las modificaciones pertinentes;

5º   Trasladar a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, a los
     Jueces y a los funcionarios indicados en el numeral 4º, por mayoría
     absoluta de componentes; y promoverlos, en su caso, siempre por la
     mayoría ya mencionada;

6º   Aplicar las sanciones disciplinarias que prescriban las leyes, en los
     casos ocurrentes, a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones,
     Jueces y funcionarios ante dichos; y destituirlos en las hipótesis de
     ineptitud, omisión o delito.
     La vía disciplinaria se ajustará a los principios del régimen de
     garantía del debido proceso. La decisión se fundará en la prueba
rendida, valorada de acuerdo al método legal;

7º   Proyectar la ley orgánica de la Judicatura.

   Artículo 11º Habrá un Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, designado por el Poder Ejecutivo con venia del Poder Legislativo.

   Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones
e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

    El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación desempeñará las
funciones del Ministerio Público y Fiscal ante la Suprema Corte de
Justicia y deberá ser oído en todas las causas de jurisdicción originaria
de dicha Corporación.

   Artículo 12º El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación es el
Jefe del Ministerio Público y Fiscal y a él le corresponde la vigilancia
de los miembros de uno y otro.

                              Capítulo V

   Artículo 13º Habrá los Tribunales de Apelaciones y Juzgados que
determine la ley atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil
administración de la justicia.

    La ley determinará el número, las atribuciones, el grado y lugar de la
jurisdicción de dichos órganos, así como las calidades necesarias para la
designación de sus integrantes, sus dotaciones, deberes, prohibiciones e
incompatibilidades.

                              Capítulo VI

   Artículo 14º La jurisdicción militar comprende la potestad que tienen
los órganos judiciales militares de conocer, juzga y hacer ejecutar lo
juzgado en los delitos militares establecidos en la ley.

                              Capítulo VII

   Artículo 15º Las leyes y las demás normas que tengan fuerza de ley,
podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes
y las leyes reglamentarias respectivas.

   Artículo 16º A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento
y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse
con los requisitos de las sentencias definitivas.

   Artículo 17º La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la
inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán
solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés
directo, personal y legítimo:

1º   Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de
     Justicia;

2º   Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento
     judicial.

   El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial,
o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá
solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
inaplicabilidad, antes de dictar resolución.

   En este caso y en el previsto en el numeral 2º en procedimientos
judiciales de cualquier naturaleza, en los que se solicitara la
declaratoria de inconstitucionalidad, se elevará a la Suprema Corte de
Justicia testimonio de la cuestión planteada y proseguirán los trámites
ante el Juzgado de origen sólo hasta el llamado de autos para resolución o
sentencia, debiendo estar luego a lo que fallara la Suprema Corte de
Justicia.

   Artículo 18º El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá
exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos
en que se haya pronunciado.

                              Capítulo VIII

   Artículo 19º La Justicia Administrativa será ejercida por el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo, en la forma que estableciere
la ley.

   Artículo 20º Habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que
estará compuesto de cinco miembros.
   En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los
de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función
jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

   Artículo 21º Las calidades necesarias para ser miembro de este
Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e
incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

   Artículo 22º Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde:

1º   Conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad de actos
     administrativos definitivos dictados por cualquier órgano del
     Estado, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder;

2º   Entender, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra
     las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados de Primera
     Instancia en lo Contencioso Administrativo en materia reparatoria
     patrimonial y en los demás asuntos cuyo conocimiento se atribuya a
     dichos juzgados en primera instancia.

   Artículo 23º No podrán ser objeto de acción anulatoria:

1º   Los actos políticos y de gobierno;

2º   Los actos discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los
     supuestos normativos o de principio en que se funde la
     discrecionalidad;

3º   Los actos fundados en razones de seguridad nacional;

4º   Los actos de interés público así declarados por ley.
     En el caso del numeral 2º el interesado podrá promover la acción
     reparatoria patrimonial. Otro tanto podrá hacer en el caso del
     numeral 4º, siempre que obtenga previamente la declaración de
     inconstitucionalidad de la ley.

   Artículo 24º El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo,
confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

   Artículo 25º El Tribunal entenderá, además, en las diferencias y en las
contiendas de competencia fundadas en la legislación, que se susciten
entre el Poder Ejecutivo, las Administraciones Municipales, las empresas
públicas y los servicios descentralizados y, también, en las contiendas o
diferencias entre uno y otro de estos órganos.

   También entenderá en las contiendas y diferencias fundadas en la
legislación, que se produzcan entre los miembros de las Juntas de Vecinos,
Directorios o Consejos de las empresas públicas o servicios
descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el
procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.

   De toda contienda o diferencia fundada en la Constitución entenderá la
Suprema Corte de Justicia.

   Artículo 26º En el ejercicio de sus funciones, se comunicará
directamente con los Poderes del Estado.

   Artículo 27º La ley fijará el número de Juzgados letrados de Primera
Instancia de lo Contencioso Administrativo de la República, atendiendo a
las exigencias de la más pronta y fácil administración e la justicia, y
señalará los lugares de sede de cada una de ellos, sus atribuciones y el
modo de ejercerlas.

   Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo conocerán en primera instancia en materia reparatoria
patrimonial.

                              Capítulo IX

   Artículo 28º Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.

   Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones
e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las
determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.

   Artículo 29º El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la
jurisdicción del Tribunal.

   El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es
independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia,
dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a derecho.


                              Capítulo X

                         Disposiciones Generales

   Artículo 30º A los miembros de la Judicatura y a los funcionarios
referidos en el numeral 4º del artículo 10 como asimismo a los Fiscales,
Fiscales Adjuntos, Procurador del Estado en el Contencioso Administrativo
y sus Abogados Adjuntos, les está prohibido bajo pena de inmediata
destitución, formar o integrar asociaciones de funcionarios. La
transgresión será declarada de oficio, apenas se manifieste.

   Quedan exceptuadas de la prohibición establecida en el apartado
anterior, aquellas entidades sociales o recreativas que en concepto del
Poder Ejecutivo sean conciliables con el principio que tutela este
precepto.

   Artículo 31º La Justicia será gratuita para los declarados pobres con
arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a
favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la
sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza
culpable del demandante en el ejercicio de su acción.

   Artículo 32º El Poder Ejecutivo podrá reglamentar las normas de este
Acto Institucional, a los efectos de su aplicación." 

Artículo 2

   Derógase el Acto Institucional Nº 8, con excepción de lo
establecido en los artículo 43, 44 y 45 relativos a las funciones y
competencias del Ministerio de Justicia, en lo pertinente.

   El personal técnico, administrativo y de servicio adscrito a las
funciones del Poder Judicial, con excepción de los funcionarios
mencionados en el numeral 4º del artículo 10, será designado por el Poder
Ejecutivo y quedará bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia.

                         DISPOSICIONES TRANSITORIAS

A)   Mientras no se promulgue la ley orgánica del Tribunal de lo
     Contencioso Administrativo, continuarán vigentes las normas de la
     Sección XVII, sus reglamentaciones y las disposiciones Transitorias
     y Especiales, incisos I) y J) de la Constitución de 1967, en lo
     aplicable;

B)   Los actuales miembros de la Corte de Justicia y del Tribunal de lo
     Contencioso Administrativo, el Fiscal de Corte y Procurador General
     de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso
     Administrativo, designados por el término establecido en el artículo
     5º del Acto Institucional Nº 8 de 1º de julio de 1977, continuarán en
     sus cargos hasta completar el período de diez años establecido en el
     artículo 5º del presente Acto Institucional, salvo que se configurase
     otra causal de cese,

C)   Mientras no se promulgue la ley orgánica de la Judicatura, se
     considerarán vigentes, en cuanto a su organización y funcionamiento,
     las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regían
     hasta la entrada en vigencia del Acto Institucional Nº 8;

D)   Igualmente, y mientras no se dicte la ley orgánica del Ministerio
     Público y Fiscal se aplicarán, en cuanto a su organización y
     funcionamiento, las normas que regían con anterioridad al Acto
     Institucional Nº 8;

E)   Mientras no se dicte la ley orgánica del Ministerio de Justicia,
     continuarán en vigencia las normas reglamentarias referentes al mismo
     dictadas por el Poder Ejecutivo desde su creación, en lo que no se
     opongan a lo establecido en el presente Acto Institucional;

F)   El presente Acto Institucional entrará en vigencia el día siguiente
     al de su publicación en dos diarios de la Capital y se aplicará a los
     asuntos en trámite, con las siguientes excepciones:

1º   No regirá para los recursos, ni para los trámites, diligencias y
     plazos administrativos que hubieren tenido principio de ejecución o
     empezado a correr antes de aquella fecha.
     En los recursos en trámite, no le empezará a correr al administrado
     el plazo para entablar la demanda en vía jurisdiccional, mientras no
     le sea notificado el acto expreso o ficto que ponga término a la vida
     administrativa, sin perjuicio de su derecho a darse por notificado.

2º   Los asuntos en trámite de competencia del Ministerio de Justicia
     (artículo 26 del Acto Institucional número 8) continuarán bajo el
     régimen anterior hasta su terminación. 

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO - JULIO CESAR ESPINOLA
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