No podrán ser objetos procesales de la jurisdicción contencioso
anulatoria:
A) Los actos políticos y de gobierno;
B) Los actos que por razones de seguridad o de interés público, la ley
declare irrecurribles ante esta jurisdicción o aquéllos de naturaleza
administrativa que por los mismos fundamentos dicte el Poder Ejecutivo; y
C) Los actos discrecionales. No obstante, cabrá a los efectos anulatorios,
la apreciación de los supuestos normativos o de principios en que reposa
la discrecionalidad.
En los casos previstos en el literal B), queda abierta la jurisdicción
reparatoria patrimonial.