Fecha de Publicación: 06/07/1977
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 22/07/1977.

Artículo 39

   A los magistrados de la justicia ordinaria y de la administrativa, a 
los miembros del Ministerio Público y Fiscal y al personal perteneciente 
a la totalidad de los servicios subordinados a la primacía jerárquica del
Ministerio de Justicia, cualesquiera que fueran sus categorías, les está
prohibido bajo pena de inmediata destitución, formar asociaciones de
funcionarios. La transgresión será declarada de oficio, apenas se
manifieste.
Quedan exceptuadas de la prohibición establecida en el apartado anterior,
aquellas entidades sociales o recreativas que en concepto del Poder
Ejecutivo sean conciliables con el principio que tutela este precepto.
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