Fecha de Publicación: 06/07/1977
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 22/07/1977.

Artículo 9

   En supuestos de omisiones de la Corte de Justicia en el cumplimiento 
de sus cometidos, cuando de esas omisiones pueda resultar perjuicio para 
el interés público o el particular o descrédito para la Justicia, el 
Poder Ejecutivo intervendrá para imponer las mismas correcciones que el 
derecho vigente normatiza con respecto a las faltas administrativas del 
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. En ningún caso las 
resoluciones administrativas afectarán las decisiones jurisdiccionales.


Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio de que la gravedad de la
falta individualmente atribuible a miembros de la Corte de Justicia,
determine que, además de las medidas preventivo-administrativas del caso,
el Poder Ejecutivo dé intervención al Consejo de la Nación a sus efectos
(Acto Institucional 2, artículo 1º, literal b), debiendo estarse en
definitiva a las consecuencias jurídicas de la respectiva resolución.
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