Aprobado/a por: Decreto Nº 100/006 de 31/03/2006 artículo 1.
 ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
    REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA
 REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS
        PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del
Perú, en adelante denominados "Partes Signatarias". A los efectos del
presente Acuerdo las "Partes Contratantes" son el MERCOSUR y la República
del Perú.

CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado
de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la
participación de los demás países miembros de la ALADI, que permitan la
conformación de un espacio económico ampliado;

Que el presente Acuerdo constituye una etapa fundamental para el proceso
de integración y el establecimiento de un área de libre comercio entre el
MERCOSUR y la Comunidad Andina;

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y
previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para
propiciar, de esta manera, una participación más activa de los mismos en
las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del
MERCOSUR y la República del Perú;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina
constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración
existentes, además de ser una etapa fundamental para el proceso de
integración;

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos
esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo
económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus
pueblos;

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento
esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, constituye el marco de derechos y obligaciones al
que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente
Acuerdo;

Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de
prácticas restrictivas a ella; y

Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al
desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física;

                                CONVIENEN:

En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo
del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de
Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).

                                 TITULO I

                           OBJETIVOS Y ALCANCE

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:

-       Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e
        integración económica y física que contribuya a la creación de
        un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre
        circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los
        factores productivos, en condiciones de competencia entre las
        Partes Signatarias;

-       Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes,
        mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial
        y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las
        no-arancelarias que afectan el comercio recíproco;

-       Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en
        consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles
        de desarrollo económico de las Partes Signatarias;

-       Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura
        física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores
        de integración, que permita la disminución de costos y la
        generación de ventajas competitivas en el comercio regional
        recíproco y con terceros países fuera de la región;

-       Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos
        de las Partes Signatarias;

-       Promover la complementación y cooperación económica, energética,
        científica y tecnológica;

-       Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones
        comerciales que se efectúen con terceros países y bloques o
        grupos de países extrarregionales;

Artículo 2.- Las Partes Signatarias se comprometen, de conformidad a sus
normas constitucionales, a que las disposiciones del presente Acuerdo
sean cumplidas en sus territorios en el ámbito federal, estatal o
provincial, departamental o municipal y cualquier otra división política
que tengan las Partes Signatarias.

                                TITULO II

                     PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL

Artículo 3.- Las Partes Signatarias conformarán una Zona de Libre
Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará
a los productos originarios y procedentes de los territorios de las
Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones
progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes para
la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de
la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus
legislaciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos
incluidos en el Anexo I las preferencias sólo se aplicarán sobre los
aranceles consignados en dicho Anexo.

En el comercio de bienes entre las Partes, la clasificación de las
mercaderías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA
1996.

Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las
preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones
clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos
competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado.
Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán
recurrir a la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación
Comercial las Partes Signatarias acuerdan entre sí los cronogramas
específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas
de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros, que afecten
al comercio bilateral al amparo del presente Acuerdo. En cuanto a los
existentes a la fecha de suscripción del acuerdo, sólo se podrán mantener
los gravámenes y cargas que constan en las Notas complementarias al
presente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las
mencionadas Notas figuran en el Anexo III.

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro
tributo o recargo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal,
monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las
importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean
equivalentes al costo de los servicios prestados, ni los derechos
antidumping o compensatorios.

Artículo 6.- La importación por la República Federativa del Brasil de los
productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la
aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina
Mercante, establecido por Decreto Ley Nº 2.404 del 23 de diciembre de
1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 97.945 del 11 de julio de
1989, sus modificatorias y complementarias.

La importación por la República Argentina no estará sujeta a la
aplicación de la Tasa de Estadística, reimplantada por Decreto Nº 389 de
fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de la
Organización Mundial de Comercio, las Partes Signatarias no aplicarán al
comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán
la incidencia de los vigentes, en forma discriminatoria entre sí a partir
de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes
constan en las Notas Complementarias que figuran en el Anexo IV.

Artículo 8.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas
restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.

Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las
importaciones o exportaciones de una Parte Signataria ya sea mediante
contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la
OMC.

Artículo 9.- Las Partes Signatarias se mantendrán mutuamente informadas a
través de los organismos nacionales competentes sobre las eventuales
modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas
a la Secretaría General de la ALADI para su información.

Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada
en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique
medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980
o con los artículos XX y XXI del GATT de 1994.

Artículo 11.- El Programa de Liberación no se aplicará a los productos
usados.

                                TITULO III

                            REGIMEN DE ORIGEN

Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones
realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de
Origen contenido en el Anexo V del presente Acuerdo.

                                TITULO IV

                              TRATO NACIONAL

Artículo 13.- En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se
regirán por lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994 y el
Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

                                 TITULO V

                   MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 14.- En la aplicación de derechos antidumping o medidas
compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas
legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos
respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC.

Artículo 15.- En el caso de que una Parte Signataria aplique derechos
antidumping o medidas compensatorias sobre las importaciones procedentes
de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte
Signataria, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su
mercado de los productos objeto de la medida, a través de los organismos
nacionales competentes.

Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar
cualquier modificación o derogatoria de sus Leyes, Reglamentos o
disposiciones en materia de derechos antidumping o de medidas
compensatorias, dentro de los 15 (quince) días posteriores a la
publicación de las respectivas normativas en el órgano de difusión
oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto
en el Título referido a la Administración del Acuerdo.

                                TITULO VI

              PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA

Artículo 17.- Las Partes Signatarias promoverán las acciones que resulten
necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y
sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.

                                TITULO VII

        APLICACION Y UTILIZACION DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de
comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar
distorsiones al comercio bilateral.

Las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco
agrícola, subvenciones a la exportación y otras medidas y prácticas de
efecto equivalente que distorsionen el comercio y la producción de origen
agropecuario. Asimismo, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al
comercio recíproco industrial subvenciones a la exportación, de
conformidad con lo dispuesto en la OMC a la fecha de suscripción del
presente Acuerdo.

Los productos que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no
se beneficiarán del Programa de Liberación.

La Parte Signataria que se considere afectada por la medida, podrá
solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la
subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá
remitir información detallada en un plazo de 15 (quince) días. Dentro de
los 30 (treinta) días siguientes a la recepción de la información, se
llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias
involucradas. Realizada esta consulta, si de ella se constata la
existencia del subsidio la Parte Signataria afectada podrá suspender los
beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos
beneficiados con la medida.

                               TITULO VIII

                              SALVAGUARDIAS

Artículo 19.- Las Partes Signatarias adoptan el Régimen de Salvaguardias
contenido en el Anexo VI.

                                TITULO IX

                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 20.- Las Partes Signatarias adoptan el Régimen de Solución de
Controversias contenido en el Protocolo Adicional al presente Acuerdo.

Hasta tanto se haya obtenido la ratificación correspondiente, será
aplicado el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo
VII.

                                 TITULO X

                           VALORACION ADUANERA

Artículo 21.- En su comercio recíproco las Partes Signatarias se regirán
por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y
por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

                                TITULO XI

                      NORMAS Y REGLAMENTOS TECNICOS

Artículo 22.- Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el
Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad,
contenido en el Anexo VIII.

                                TITULO XII

                   MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 23.- Las Partes Signatarias se comprometen a evitar que las
medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos
injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo IX.

                               TITULO XIII

                            MEDIDAS ESPECIALES

Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil
y la República del Perú adoptan el Régimen de Medidas Especiales
contenido en el Anexo X para los productos enumerados en el Apéndice del
citado Anexo.

                                TITULO XIV

             PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL

Artículo 25.- Las Partes Signatarias se apoyarán en los programas y
tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de
misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones,
la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y
otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de
Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los
procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 26.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes
Signatarias programarán actividades que faciliten la promoción recíproca
por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes
Signatarias, para los productos de su interés, comprendidos en el
Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

Artículo 27.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de
las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de
exportación.

                                TITULO XV

                                SERVICIOS

Artículo 28.- Las Partes Signatarias promoverán la adopción de medidas
tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo, y en un
plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes
Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización,
expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus
territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos
derivados de la participación respectiva en la OMC / GATS, así como en
otros foros regionales.

                                TITULO XVI

                     INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACION

Artículo 29.- Las Partes Signatarias propiciarán la realización de
inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos
bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas
legislaciones nacionales.

Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente entre las
Partes Signatarias mantendrán su plena vigencia.

Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los Acuerdos
Bilaterales suscritos al presente, mantendrán su plena vigencia.

                               TITULO XVII

                          PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 32.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio contenido en el Anexo 1 C) del Acuerdo de Marrakech, así como
los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica. Asimismo procurarán desarrollar normas y
disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.

                               TITULO XVIII

                                TRANSPORTE

Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los
servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a
fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de
bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del
espacio económico ampliado.

Artículo 34.- La Comisión Administradora identificará aquellos Acuerdos
celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la
Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes
Signatarias resulte de interés común.

Artículo 35.- Las Partes Signatarias podrán establecer normas y
compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de
transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se
encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los
plazos para su implementación.

                                TITULO XIX

                 COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

Artículo 36.- Las Partes Signatarias procurarán facilitar y apoyar formas
de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y
tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.

Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica
recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los
referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos
disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva,
tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones
nacionales competentes, mediante programas de relevamiento de las
mismas.

Las Partes Signatarias promoverán el intercambio de tecnología en las
áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de
sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios suscritos en
materia Científica y Tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias
del presente Acuerdo.

                                TITULO XX

                 ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO

Artículo 37.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estarán
a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado
Común del MERCOSUR y por el Viceministerio de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú.

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los 60 (sesenta) días
corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo
y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.

1.      Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por
        el representante que cada una de ellas designe.

2.      La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por
        lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados
        de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes
        Signatarias, previas consultas, así lo convengan.

La Comisión Administradora adoptará  sus decisiones por acuerdo de las
Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que
la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración si ninguna de las Partes Signatarias
se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo
dispuesto en Régimen de Solución de Controversias.

Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes
atribuciones:

a)      Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
        Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;

b)      Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se
        llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de
        los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de
        trabajo para tal fin;

c)      Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación
        Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;

d)      Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de
        Liberalización Comercial para cualquier producto o grupo de
        productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;

e)      Contribuir a la solución de controversias y llevar a cabo las
        negociaciones previstas de conformidad con lo establecido en el
        Titulo IX;

f)      Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas
        comerciales acordadas entre las Partes Signatarias, tales como
        régimen de origen, cláusulas de salvaguardia, defensa de la
        competencia y prácticas desleales del comercio;

g)      Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos
        Específicos;

h)      Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación
        de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo
        y proponer a las Partes Signatarias eventuales modificaciones a
        tales disciplinas;

i)      Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de
        información relativa a la legislación nacional dispuesto en
        Artículo 16 del presente Acuerdo;

j)      Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y
        disposiciones establecidos en el Anexo VIII del presente Acuerdo,
        relativo a Normas y Reglamentos Técnicos y los establecidos en el
        Anexo IX sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

k)      Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes
        Signatarias realicen con terceros países para formalizar Acuerdos
        no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980;

l)      Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión
        Administradora en virtud de las disposiciones del presente
        Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados
        en su ámbito, o bien por las Partes Signatarias;

m)      Prever en su reglamento interno el establecimiento de consultas
        bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias
        contempladas en el presente Acuerdo;

n)      Determinar los valores de referencia para los honorarios de los
        árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.

                                TITULO XXI

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin efecto las preferencias
arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculadas a ellas, que
constan en los Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº
39 y Nº 48 y los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº 20 y Nº
33 y sus respectivos Protocolos suscritos en el marco del Tratado de
Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones
de dichos Acuerdos y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el
presente Acuerdo, cuando se refieran a materias no incluidas en el
mismo.

Artículo 40.- La Parte que celebre un Acuerdo no previsto en el Tratado
de Montevideo 1980, deberá:

a)      Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de 15
        (quince) días de suscrito el Acuerdo, acompañando el texto del
        mismo y sus instrumentos complementarios;

b)      Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en
        un plazo de 90 (noventa) días, concesiones equivalentes a las
        otorgadas y recibidas de manera global;

c)      En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en
        las negociaciones previstas en el literal b), las Partes
        Signatarias negociarán compensaciones equivalentes en un plazo de
        90 (noventa) días;

d)      Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas en
        el literal c), la Parte Signataria afectada podrá recurrir al
        procedimiento establecido en el Régimen de Solución de
        Controversias que forma parte del presente Acuerdo.

                               TITULO XXII

                               CONVERGENCIA

Artículo 41.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y convergencia,
a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las
Partes Signatarias examinarán la posibilidad de proceder a la
convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente
Acuerdo.

                               TITULO XXIII

                                 ADHESION

Artículo 42.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante
negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las
Partes Signatarias y el país adherente, mediante la celebración de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor 30
(treinta) días después de ser depositado en la Secretaría General de la
ALADI.

                               TITULO XXIV

                                VIGENCIA    

Artículo 43.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su
protocolización en la Secretaría General de la ALADI y tendrá duración
indefinida.

El presente Acuerdo deberá ser incorporado por cada una de las Partes
Signatarias, de conformidad con su legislación nacional.

 A partir de su protocolización y hasta tanto se complete el trámite
mencionado en el párrafo precedente, las Partes Signatarias del MERCOSUR
y el Perú podrán aplicar el Acuerdo de modo bilateral, en la medida en
que ello esté autorizado en sus respectivas legislaciones internas.

Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI,
la que lo notificará a las Partes Signatarias, la fecha de cumplimiento
del requisito mencionado en el párrafo segundo de este Artículo, así
como, en su caso, la decisión de aplicar el presente Acuerdo según lo
dispuesto en el párrafo anterior.

                                TITULO XXV

                                 DENUNCIA

Artículo 44.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo
deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con 60
(sesenta) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá
efectos para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado
a partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán
para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los 6 (seis) meses
posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias
podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por
el plazo que se acuerden.

                               TITULO XXVI

                                EVOLUCION

Artículo 45.- Las Partes Signatarias podrán acordar modificaciones al
Programa de Liberación Comercial, así como adoptar otras normas y
disciplinas específicas.

                               TITULO XXVII

                          ENMIENDAS Y ADICIONES

Artículo 46.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente
podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán
sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y
formalizadas mediante Protocolo.

Otras enmiendas o adiciones al presente Acuerdo podrán ser adoptadas por
consenso entre las Partes Signatarias involucradas, serán válidas
exclusivamente entre ellas, comunicadas a la Comisión Administradora y
formalizadas mediante Protocolo.

                              TITULO XXVIII

                          CLAUSULA DE EVALUACION

Artículo 47.- Las Partes Signatarias convocarán a una Conferencia de
Evaluación de los resultados y de perfeccionamiento de todos los
mecanismos y disciplinas del presente Acuerdo en agosto de 2018, para
garantizar el equilibrio dinámico de los resultados para todas las Partes
y la profundización del proceso de integración entre el MERCOSUR y la
República del Perú.

                               TITULO XXIX

                              ZONAS FRANCAS

Artículo 48.- Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema
de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.

                                TITULO XXX

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las
Partes Signatarias.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Acuerdo en la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de
noviembre de dos mil cinco, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina:
Juan Carlos Olima

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Bernardo Pericás Neto

Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Juan Carlos Ramírez Montalbetti

 Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Gonzalo Rodríguez Gigena

Por el Gobierno de la República del Perú:
William Belevan Mc Bride
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