Aprobado/a por: Decreto Nº 137/989 de 05/04/1989 artículo 1.
                         ACUERDO COMERCIAL N°21
 
                    SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA

                    Decimosegundo Protocolo Adicional

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 18 del Acuerdo Comercial N.o 21 suscrito por los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estado Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay en el sector de la industria química con fecha 10 de diciembre de 1981, los Plenipotenciarios que suscriben el presente Protocolo Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron depositados en la Secretaría General de la Asociación, otorgados en buena y debida forma,


                                ACUERDAN:

   Artículo 1.o Incorporar al sector industrial del Acuerdo los 
siguientes productos clasificados de conformidad con la Nomenclatura de 
la Asociación (NALADI):

13.03.1.99  Extracto vegetal de araucaria angustifolia o pino Paraná
28.13.1.07  Acido perclórico
28.20.1.02  Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada) 
28.30.1.07  Pentacloruro de antimonio
28.30.1.12  Cloruro de cobalto
28.35.1.02  Sulfhidrato de sodio
28.38.2.01  Alumbre de aluminio potásico
28.39.2.99  Nitrato de cobalto
28.14.5.01  Acido caproico
29.14.5.03  Acido caprílico
28.24.0.01  Cloruro de colina
38.11.3.02  Etiln-bis-ditio-carbamato complejo de zinc y manganeso 800 
            g/kg. (80 %) (MANCOZEB)

   Art. 2.o Sustituir las preferencias pactadas por los países 
signatarios para la importación de los productos negociados en el 
presente Acuerdo, por las que se registran en el Anexo de este Protocolo.

   Art. 3.o Actualizar el registro de las Notas Complementarias que regulan la importación de los productos negociados en el presente 
Acuerdo, con la forma que se consigna en el Anexo de este Protocolo.

   Art. 4.o En todo cuanto no hubiere sido modificado por el presente, la importación de los productos negociados se regulará de conformidad con 
las disposiciones del Protocolo de fecha 10 de diciembre de 1981.

   Art. 5.o Las preferencias registradas en el presente Protocolo regirán a partir del 1.o de enero de 1989.


                          NOTAS COMPLEMENTARIAS

1. Argentina

     La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio de la condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

a) Decreto 4.070 de 28/XII/84 y disposiciones complementarias.

    Establece que las importaciones quedan sujetas al régimen de 
    certificados de Declaraciones Juradas de Necesidades de Importación 
    (DJNI) en los términos previstos en dicho decreto.
    Para la importación de los productos negociados en el presente 
    Acuerdo, dichos certificados serán tramitados en forma automática con 
    excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo 9 del 
    decreto 4.070/84 (artículo 13).

b) Decreto  1.411/83 del 3/VI/1983.

   Dispone la percepción de una tasa consular cuya cuantía es del 2 por ciento aplicado sobre el valor de la factura comercial y cuyo monto es destinado al pago de los derechos de importación correspondientes.

c) Decretos 604 y 605/84 de 17/II/1984.

    Establecen la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.

2. México

    Los productos incluídos en el presente Anexo tributarán, asimismo, un derecho consular percibido en pesos mexicanos (Código Aduanero, decreto 
de 11/II/72 y decreto publicado en el "Diario Oficial" de 19/IV/78).

3. Uruguay

   a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al pago 
      de: i) la tasa de movilización de bultos; y ii) derechos 
      consulares, cuando las mismas están integradas en la tasa global 
      arancelaria de Importación (NADI).
   b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo 
      mínimo -no discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la 
      importación de toda mercadería y de todo origen, con excepción de 
      aquellas que tengan fijado un recargo mayor (decreto 125/977 de 2 
      de marzo de 1977).
       En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación 
      de la preferencia porcentual pactada no podrá ser inferior en 
      ningún caso a 10 por ciento.

   c) Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de la República 
      Oriental del Uruguay que amparen la importación de productos 
      negociados por el Uruguay en presente Acuerdo, originarios y 
      procedentes de la República Federativa del Brasil, serán emitidas 
      con carácter automático siempre que estén extendidas adecuadamente.

                                 --------
                               ABREVIATURAS

                         LI - Libre importación 
                         LP - Licencia previa
                         IP - Emisión de la guía de importación suspendida.

                                -------

                                  ANEXO

            PREFERENCIAS ACORDADAS PARA LA IMPORTACION DE LOS 
                           PRODUCTOS NEGOCIADOS

              --                                                 Página


A. Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil,
   México y Uruguay ..................                             6
B. Preferencias acordadas entre Argentina y Brasil                22
C. Preferencias acordadas entre Argentina y Chile                 41
D. Preferencias acordadas entre Argentina y México                53
E. Preferencias acordadas entre Brasil y México                   59
F. Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay                  70
G. Preferencias acordadas entre Chile y México                    72
H. Preferencias acordadas entre Chile y Uruguay                   78
                               
 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 137/989 de 
05/04/1989.
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