ACUERDO COMERCIAL Nº 21 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA; DECIMOSEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 137/989 de 05/04/1989 artículo 1.
ACUERDO COMERCIAL N°21
SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA
Decimosegundo Protocolo Adicional
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 18 del Acuerdo Comercial N.o 21 suscrito por los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estado Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay en el sector de la industria química con fecha 10 de diciembre de 1981, los Plenipotenciarios que suscriben el presente Protocolo Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron depositados en la Secretaría General de la Asociación, otorgados en buena y debida forma,
ACUERDAN:
Artículo 1.o Incorporar al sector industrial del Acuerdo los
siguientes productos clasificados de conformidad con la Nomenclatura de
la Asociación (NALADI):
13.03.1.99 Extracto vegetal de araucaria angustifolia o pino Paraná
28.13.1.07 Acido perclórico
28.20.1.02 Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada)
28.30.1.07 Pentacloruro de antimonio
28.30.1.12 Cloruro de cobalto
28.35.1.02 Sulfhidrato de sodio
28.38.2.01 Alumbre de aluminio potásico
28.39.2.99 Nitrato de cobalto
28.14.5.01 Acido caproico
29.14.5.03 Acido caprílico
28.24.0.01 Cloruro de colina
38.11.3.02 Etiln-bis-ditio-carbamato complejo de zinc y manganeso 800
g/kg. (80 %) (MANCOZEB)
Art. 2.o Sustituir las preferencias pactadas por los países
signatarios para la importación de los productos negociados en el
presente Acuerdo, por las que se registran en el Anexo de este Protocolo.
Art. 3.o Actualizar el registro de las Notas Complementarias que regulan la importación de los productos negociados en el presente
Acuerdo, con la forma que se consigna en el Anexo de este Protocolo.
Art. 4.o En todo cuanto no hubiere sido modificado por el presente, la importación de los productos negociados se regulará de conformidad con
las disposiciones del Protocolo de fecha 10 de diciembre de 1981.
Art. 5.o Las preferencias registradas en el presente Protocolo regirán a partir del 1.o de enero de 1989.
NOTAS COMPLEMENTARIAS
1. Argentina
La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio de la condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:
a) Decreto 4.070 de 28/XII/84 y disposiciones complementarias.
Establece que las importaciones quedan sujetas al régimen de
certificados de Declaraciones Juradas de Necesidades de Importación
(DJNI) en los términos previstos en dicho decreto.
Para la importación de los productos negociados en el presente
Acuerdo, dichos certificados serán tramitados en forma automática con
excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo 9 del
decreto 4.070/84 (artículo 13).
b) Decreto 1.411/83 del 3/VI/1983.
Dispone la percepción de una tasa consular cuya cuantía es del 2 por ciento aplicado sobre el valor de la factura comercial y cuyo monto es destinado al pago de los derechos de importación correspondientes.
c) Decretos 604 y 605/84 de 17/II/1984.
Establecen la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.
2. México
Los productos incluídos en el presente Anexo tributarán, asimismo, un derecho consular percibido en pesos mexicanos (Código Aduanero, decreto
de 11/II/72 y decreto publicado en el "Diario Oficial" de 19/IV/78).
3. Uruguay
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al pago
de: i) la tasa de movilización de bultos; y ii) derechos
consulares, cuando las mismas están integradas en la tasa global
arancelaria de Importación (NADI).
b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo
mínimo -no discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la
importación de toda mercadería y de todo origen, con excepción de
aquellas que tengan fijado un recargo mayor (decreto 125/977 de 2
de marzo de 1977).
En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación
de la preferencia porcentual pactada no podrá ser inferior en
ningún caso a 10 por ciento.
c) Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay que amparen la importación de productos
negociados por el Uruguay en presente Acuerdo, originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil, serán emitidas
con carácter automático siempre que estén extendidas adecuadamente.
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ABREVIATURAS
LI - Libre importación
LP - Licencia previa
IP - Emisión de la guía de importación suspendida.
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ANEXO
PREFERENCIAS ACORDADAS PARA LA IMPORTACION DE LOS
PRODUCTOS NEGOCIADOS
-- Página
A. Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil,
México y Uruguay .................. 6
B. Preferencias acordadas entre Argentina y Brasil 22
C. Preferencias acordadas entre Argentina y Chile 41
D. Preferencias acordadas entre Argentina y México 53
E. Preferencias acordadas entre Brasil y México 59
F. Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay 70
G. Preferencias acordadas entre Chile y México 72
H. Preferencias acordadas entre Chile y Uruguay 78
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 137/989 de
05/04/1989.
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