Aprobado/a por: Decreto Nº 139/014 de 19/05/2014 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión
N°18/94 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar
la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común.

Que son necesarios procedimientos armonizados para el tratamiento aduanero
del equipaje de viajeros, con vistas a la consolidación de la Unión
Aduanera.

Que se hace necesaria la revisión de la Decisión CMC N° 18/94, que regula
la materia, teniendo en cuenta la dinámica de las operaciones de comercio
exterior.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
                                 DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el "Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Derogar la Decisión CMC N° 18/94.

Art. 3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes antes del 31/12/2009.

                                           XXXVI CMC - Salvador, 15/XII/08

                                  ANEXO

               RÉGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR

                        CAPÍTULO I - DEFINICIONES
                        Artículo 1° - Definiciones

A los fines de la presente norma se entenderá por:

Equipaje: los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a
las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo
personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad,
naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan
con fines comerciales o industriales.

Equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es transportado en
el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de
carga.

Equipaje no acompañado: el que llega al territorio aduanero o sale de él,
antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en
condición de carga.

Efectos de uso o consumo personal: los artículos de vestir y aseo, y los
demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.

                  CAPÍTULO II - EQUIPAJE DE IMPORTACIÓN
                   Artículo 2° - Categorías de viajeros

A los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías
de viajeros para el equipaje de importación:

 a) residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero:
  1°) en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio;
  2°) en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de
  actividad profesional;
  o
  3°) para residir en forma permanente;

 b) residentes en los Estados Partes, que retornan al territorio aduanero,
provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior:
  1°) más de un año; o
  2°) menos de un año;

 c) residentes en uno de los Estados Partes, que retornan al mismo después
de permanecer en otro Estado Parte:
  1°) en viaje de turismo o negocio; o
  2°) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional
  de carácter temporal; y

 d) residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado
Parte para fijar en él su residencia permanente.

                  Artículo 3° - Declaración de equipaje

1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero,
así como aquellos que circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar
la declaración del contenido de su equipaje, la que podrá incluir los
bienes relacionados al ejercicio de una actividad profesional o estudio,
dentro de los plazos y la forma que establezca la legislación aduanera de
cada Estado Parte.

2. La Administración Aduanera podrá exigir que la declaración se efectúe
por escrito.

3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse
siempre por escrito.

4. Bajo el régimen de equipaje, los viajeros no podrán declarar como
propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no
viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.

5. Quedan exceptuados de lo previsto en el numeral 4 los efectos
personales en uso de los residentes en el territorio aduanero que hubieren
fallecido en el extranjero, siempre que se compruebe el deceso con
documentación fehaciente.

                   Artículo 4° - Valoración de equipaje

1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el
equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado
mediante factura.

2. En defecto de lo dispuesto en el numeral 1, por inexistencia de factura
o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor
que con carácter general establezca la autoridad aduanera.

                        Artículo 5° - Franquicias

1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales
e intransferibles.

2. Los bienes comprobadamente salidos del territorio aduanero están
exentos de tributos cuando retornen, independientemente del plazo de
permanencia en el exterior.

                       Artículo 6° - Prohibiciones

1. Queda prohibido importar por el régimen mercaderías que no constituyan
equipaje o que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter
no económico.

2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos
solamente serán liberados con la previa anuencia del organismo competente.

                        Artículo 7° - Exclusiones

1. Quedan excluidos del régimen aduanero de equipaje los automotores en
general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para
embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves y
embarcaciones de todo tipo.

2. Están también excluidos del régimen las partes y piezas de los bienes
mencionados en el numeral 1, excepto los bienes unitarios, de valor
inferior a la franquicia, enumerados en listados específicos que podrán
ser elaborados por los Estados Partes.

3. Los bienes excluidos del régimen por los numerales 1 y 2 podrán
ingresar a un Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre
que el viajero acredite su residencia permanente en otro país.

                    Artículo 8° - Extravío de equipaje

1. Los efectos despachados como equipaje y que, por caso fortuito o fuerza
mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus
respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista
a la orden de quien correspondiere, bajo control aduanero, mientras no
fueran objeto de reclamo.

2. Los efectos a que se refiere el numeral 1 podrán ser liberados previo
cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación.

3. El reembarco de equipaje extraviado podrá ser solicitado por el titular
de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el
transportista.

     Artículo 9° - Exenciones y franquicias para equipaje acompañado

1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está exento
del pago de tributos relativos a:
a) ropas y objetos de uso personal; y
b) libros, folletos y periódicos.

2. Además de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que
ingrese a un Estado Parte por vía aérea o marítima tendrá una exención
para otros objetos, hasta el límite de US$ 300 (trescientos dólares
estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

3. En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una
franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses
o su equivalente en otra moneda).

4. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados
Partes que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas
hasta tanto éstas puedan ser armonizadas.

5. Las Administraciones Aduaneras controlarán especialmente que la
franquicia no sea utilizada más de una vez en el intervalo de un mes.

6. Los Estados Partes podrán establecer también límites de cantidad para
la utilización de franquicias relativas al equipaje de viajeros.

                  Artículo 10° - Equipaje no acompañado

1. El equipaje no acompañado:
  a) deberá arribar al territorio aduanero dentro de los tres meses
anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero;
  b) sólo será liberado después del arribo del viajero;
  c) deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser
     efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente
     autorizado; y
  d) deberá provenir del lugar o lugares de estadía o procedencia del
     viajero.

2. Están exentos de tributos las ropas y objetos de uso personal usados,
libros y periódicos, no beneficiándose el equipaje no acompañado de las
franquicias previstas por esta norma.

  Artículo 11° - Viajeros que ingresan para residir en forma permanente

1. Los residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero
para residir en forma permanente, los residentes en los Estados Partes que
retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después
de permanecer en el exterior más de un año, y los residentes en uno de los
Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su
residencia permanente podrán ingresar al territorio aduanero, además de lo
establecido en el Artículo 9°, exentos de tributos, los siguientes bienes,
nuevos o usados:

  a) muebles y otros bienes de uso doméstico; y
  b) herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el
     ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente
     considerado.

2. El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal "b"
del numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad
desarrollada por el viajero y, en el caso de residente en el exterior que
regrese, del transcurso del plazo establecido en el numeral 1.

3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia
permanente en uno de los Estados Partes, sus bienes podrán ingresar al
territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporaria.

                        Artículo 12° - Tripulantes

1. El equipaje de los tripulantes está exento de tributos solamente en
cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no
beneficiándose de las franquicias previstas por esta norma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el equipaje de
los tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido
en los Artículos 9° y 13° cuando éstos provengan de terceros países y
desembarquen definitivamente en el territorio aduanero.

                        Artículo 13° - Tributación

Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites
de franquicia serán liberados mediante el previo pago de un único tributo
con alícuota del 50% sobre el valor que exceda dichos límites.

            Artículo 14° - Bienes adquiridos en tiendas libres

1. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de US$
300 (trescientos dólares estadounidenses, o su equivalente en otra
moneda), respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free
shops) de llegada, existentes en los Estados Partes.

2. Los bienes adquiridos en tiendas libres de llegada que excedan el monto
establecido en el numeral 1 quedarán sujetos al régimen de tributación
previsto en el Artículo 13.

                  CAPÍTULO III - EQUIPAJE DE EXPORTACIÓN
                         Artículo 15° - Exención

1. El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de
tributos de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no.

2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el
territorio aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el
límite de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses, o su equivalente en
otra moneda), siempre que se trate de mercaderías de libre exportación y
se presente la factura comercial correspondiente a los mismos.

            CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
                Artículo 16° - Disposiciones Transitorias

Serán regidas por la legislación de los Estados Partes:

  a) las situaciones no previstas en esta norma; y
  b) las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones
     impuestas por esta norma.
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