Aprobado/a por: Decreto Nº 140/009 de 23/03/2009 artículo 1.
 
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).

TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la
Resolución GMC N° 43/03.

                                CONVIENEN:

Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la
Decisión N° 3/06 del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 12/06 de
la Comisión de Comercio, relativas a "Regímenes Especiales de
Importación", que constan como Anexo e integran el presente Protocolo.

Artículo 2° - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios
de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando
la incorporación de las normas MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo
Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del
MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en
lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del
MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los 1° días del mes de octubre del
año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Humberto de
Brito Cruz.
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez
Gigena.

                                  ANEXO

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 03/06

                   REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACION

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones
Nº 31/00, 69/00, 16/01, 26/03, 32/03 y 33/05 del Consejo del Mercado
Común.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 69/00 estableció la obligación de
que los Estados Partes del MERCOSUR eliminen completamente al 1 de enero
de 2006, los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados
unilateralmente.

Que el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 33/05 prorrogó ese plazo hasta el
31 de diciembre de 2007.

Que el artículo 4º de la citada Decisión encomendó elaborar un listado que
contenga los regímenes nacionales de importación que podrán permanecer
vigentes por razones tales como su impacto económico limitado o su
finalidad no comercial.

Que a partir de los trabajos realizados se identificó la existencia en los
Estados Partes de Regímenes Especiales de importación cuya materialidad
económica es limitada, o que su finalidad es atender cuestiones de interés
público o situaciones de naturaleza no comercial.

Que, atento a su finalidad o bajo impacto económico resulta adecuado el
mantenimiento de estos regímenes, sin perjuicio de avanzar en el
establecimiento de regímenes comunes en el futuro.

Que, por lo tanto, se hace necesario adecuar la legislación comunitaria a
efectos de permitir la vigencia de los regímenes existentes, así como
permitir a los Estados Partes que no cuenten con los mismos adoptar otros
similares a los autorizados a otros Estados Partes.

Que en el marco del tratamiento de las asimetrías en el MERCOSUR se
autorizó el mantenimiento para Paraguay y Uruguay de ciertos regímenes
especiales de importación que estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de
2010.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
                                 DECIDE:

Art. 1.- Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente
por los Estados Partes del MERCOSUR que se indican en el Anexo de la
presente Decisión no estarán sujetos a la obligación establecida en el
artículo 2º de la Decisión CMC Nº 69/00 y sus modificatorias.

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por "Regímenes
Especiales de Importación" a aquellos alcanzados por la definición
establecida en el artículo 1º de la Decisión CMC Nº 33/05.

Art. 2 - Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente
por los Estados Partes del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de
2000 y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4º de
la Decisión CMC Nº 33/05, podrán ser incorporados al Anexo de la presente
Decisión, mediante la aprobación de la Comisión de Comercio.

Art. 3 - Los Regímenes Especiales de Importación a que se refiere el
artículo 1º no podrán ser modificados unilateralmente para ampliar el
universo de bienes o beneficiarios a que se refieren, ni para modificar
las condiciones y circunstancias en las que corresponde la exención o
reducción del arancel de importación, salvo autorización expresa de los
restantes Estados Partes en la Comisión de Comercio.

Art. 4 - El Estado Parte que a la fecha de esta Decisión no tenga vigentes
regímenes de la misma naturaleza que los listados en el Anexo, podrá
adoptar, mediante la aprobación de la CCM, nuevos regímenes de naturaleza
similar siempre que los beneficios concedidos no excedan los beneficios
que se otorgan en el régimen correspondiente incluido en el Anexo, y que
cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

La materia objeto de los beneficios del nuevo régimen ya se encuentra
listada en el Anexo.
Los beneficiarios del nuevo régimen sean los mismos a los del
correspondiente régimen listado en el Anexo;
Los bienes incluidos en el nuevo régimen sean los mismos a los del
correspondiente régimen listado en el Anexo.

Art. 5. - La Comisión de Comercio será responsable de la actualización
periódica del Anexo por medio de Directivas, a efectos de registrar los
cambios que puedan producirse de conformidad con los artículos 2 a 4 de la
presente Decisión.

Art. 6.- Los Estados Partes deberán informar a la CCM, en la segunda
reunión del año los datos de comercio de las importaciones (discriminando
posición arancelaria, volumen, valor FOB/CIF y origen) efectuadas al
amparo de los regímenes que se listan en el Anexo, correspondientes al año
anterior.

Los Estados Partes deberán generar en sus sistemas informáticos aduaneros
el/los campo(s) correspondiente(s) a efectos de obtener los datos de
comercio correspondiente a las importaciones amparadas por el Anexo. Se
instruye al CT Nº 2 a presentar, antes de la última reunión del 2006 de la
CCM, una propuesta para su implementación.

Art. 7.- Serán eliminados del Anexo aquellos regímenes que estén
contemplados en Regímenes Especiales Comunes de Importación que se
establezcan, luego de la puesta en vigencia de la norma MERCOSUR
correspondiente.

Art. 8.- Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latino-americana de Integración
(ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la
Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 9.- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/08.

                                              XXX CMC - Córdoba, 20/VII/06

                                  ANEXO

ARGENTINA

* Régimen de envío de asistencia y salvamento Arts. 581 a 584 (CAA)
* Régimen de franquicias diplomáticas Arts. 529 a 549 (CAA)
* Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de
  transporte de guerra, seguridad y policía Arts. 472 a 484 (CAA)
* Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de
  mercadería con deficiencias Arts. 573 a 577 (CAA)
* Régimen de envíos postales Arts. 550 a 559 (CAA)
* Régimen de muestras Arts. 560 a 565 (CAA)
* Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o
  abandono Arts. 429 a 436 (CAA)
* Régimen de tráfico fronterizo Arts. 578 a 580 (CAA) (con terceros
  países exclusivamente)
* Importación de obras de arte hechas a mano, con o sin auxilio de
  instrumentos de realización o aplicación - Art. 4 de la Ley 24.633 -
  Circulación Internacional de Obras de Arte.
* Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales
  de cooperación técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a
  las finalidades previstas en los acuerdos
* Exención de Derechos de Importación para los Clubes Deportivos que
  importen mercaderías destinadas a efectuar obras de construcción,
  refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas - Ley N°
  16.774
* Exención de Derechos de Importación para Partidos Políticos - Ley
  25.600
* Exención de Derechos de Importación a Ferias y misiones comerciales
  - Ley 20.545
* Bienes importados con destino a la enseñanza, investigación y
  salubridad. Decreto Nº 732/72
* Régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo. Arts.
  566 a 572. Código Aduanero. Decreto 1001/82.
* Régimen de importación o exportación para compensar deficiencias.
  Arts. 573 a 577 del Código Aduanero.
* Automotores para personas con discapacidad. Ley 19.279.

BRASIL

* Missões Diplomáticas, Repartições Consulares e representações de
  organismos internacionais, de caráter permanente, inclusive os de âmbito
  regional, de que o Brasil seja membro, e aos bens de seus in-tegrantes,
  inclusive automóveis (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea
  "c", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e art. 140 do RA)
* Mercadoria estrangeira idêntica, em igual quantidade e valor, e que
  se destine a reposição de outra anteriormente importada que se tenha
  revelado, após o desembaraço aduaneiro, defeituosa ou imprestável para o
  fim a que se destinava, desde que observada a regulamentação editada
  pelo Ministério da Fazenda.
* Amostras e remessas postais internacionais, sem valor comercial (Lei
  no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea "b", e Lei no 8.402, de
  1992, art. 1o, inciso IV; artigo 15, DL 37/66)
* Remessas postais e encomendas aéreas internacionais, destinadas a
  pessoa física (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea "c";
  Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e Decreto lei no 1.804, de
  1980, art. 2o, inciso II, com a redação dada pela Lei no 8.383, de 1991,
  art. 93)
* Classificação genérica, para fins de despacho de importação, de bens
  integrantes de remessa postal internacional ou de encomendas aéreas
  internacionais transportadas ao amparo de conhecimento de carga,
  mediante a aplicação de alìquotas diferenciadas do imposto de
  importação, não se aplicando a TEC (DEC. Lei Nº 1804/80 art. 98 y 99)
* Mercadoria estrangeira que tenha sido objeto da pena de perdimento,
  exceto na hipótese em que não seja localizada, tenha sido consumida ou
  revendida. (Lei 10.833/03 art. 77 e regulamento aduaneiro art. 73, inc
  III)
* Bens trazidos do exterior, no comércio característico de cidades
  situadas nas fronteiras terrestres (com terceiros países exclusivamente)
* Objetos de arte recebidos em doação, por museus (Lei no 8.961, de 23
  de dezembro de 1994, art. 1o)
* Bens importados ao amparo de Acordos Internacionais de cooperação
  técnica, com tratamento tributário neles previstos
* Partidos políticos e instituições de educação ou de assistência
  social (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "b", e Lei no
  8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e Lei no 5.172, de 1966, art. 14, e
  Lei no 9.532, de 1997, art. 12, § 2o)
* Mercadorias destinadas a consumo no recinto de congressos, de
  feiras, de exposições internacionais e de outros eventos internacionais
  assemelhados (Lei No 8.383, de 30 de dezembro de 1991, art. 70)
* Livros, Jornais, Periódicos e o papel destinado à sua impressão (art
  150, VI, d, Constituição Federal)
* União, Estados, Distrito Federal, Territórios, Municípios e
  respecti-vas autarquias e fundações (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o,
  inciso I, alínea "a", e Lei no 8.402, de 8 de janeiro de 1992, art. 1o,
  inciso IV; Ato Declaratório Interpretativo no 20, de 2002)
* Bens destinados a coletores eletrônicos de votos (Lei no 9.643, de
  26 de maio de 1998, art. 1o)
* Equipamentos e materiais destinados, exclusivamente, ao treinamento
  de atletas e às competições desportivas relacionados com a preparação
  das equipes brasileiras para jogos olímpicos, paraolímpicos, pan-
  americanos, parapan-americanos e mundiais (Lei no 10.451, de 10 de maio
  de 2002, art. 8o, com a redação dada pela Lei no 11.116, de 2005)
* Retorno de exportação temporária (Decreto lei no 37, de 1966, art.
  92, § 4o, com a redação dada pelo Decreto lei no 2.472, de 1988)
* Mercadoria estrangeira que, corretamente descrita nos documentos de
  transporte, chegar ao País por erro inequívoco ou comprovado de
  expedição, e que for redestinada ou devolvida para o exterior.
* Mercadoria estrangeira devolvida para o exterior antes do registro
  da declaração de importação, observada a regulamentação editada pelo
  Ministério da Fazenda (Portaria MF 306/95)
* Embarcações construídas no Brasil e transferidas por matriz de
  empresa brasileira de navegação para subsidiária integral no exterior,
  que retornem ao registro brasileiro, como propriedade da mesma empresa
  nacional de origem (Lei no 9.432, de 8 de janeiro de 1997, art. 11, §
  10)
* Mercadoria avariada ou que se revele imprestável para os fins a que
  se destinava, desde que seja destruída sob controle aduaneiro, antes de
  despachada para consumo, sem ônus para a Fazenda Nacional (Lei 10.833/03
  art. 77)
* Mercadoria em trânsito aduaneiro de passagem, acidentalmente
  destruída (Lei 10.833/03 art. 77)
* Mercadoria nacional ou nacionalizada exportada que retorne ao País:
  a) enviadas em consignação e não vendidas nos prazos autorizados; b)
  devolvida por motivo de defeito técnico, para reparo ou para
  substituição; c) por motivo de modificações na sistemática de importação
  por parte do país importador; d) por motivo de guerra ou de calamidade
  pública e e) por outros fatores alheios à vontade do exportador (Decreto
  lei no 37, de 1966, art. 1o, § 1o, com a redação dada pelo Decreto lei
  no 2.472, de 1988, art. 1o e art. 70 do RA).

PARAGUAY

* Régimen de envío de Asistencia y Salvamento. Sección 10. Art. 239 y
  240. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
* Franquicia Diplomática. Sección 9. Art. 237 y 238. Código Aduanero.
  Ley N° 2.422/043. Que determina el régimen de las franquicias de
  carácter diplomático y consular. Ley N° 110/92
* Sustitución de Mercaderías. Sección 11. Art. 241. Código Aduanero.
  Ley N° 2.422/04
* Envío postal Internacional. Sección 2. Art. 218 y 219. Código
  Aduanero. Ley N° 2.422/04.5. 4. Remesa Expresa. Sección 3. Art. 222 y
  223. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
* Muestra. Sección 4. Art. 224. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
* Mercaderías Generales en situación de ser Comercializadas. Art. 300.
  Código Aduanero. Ley 2,422/04.
* Tráfico Fronterizo. Sección 8. Art. 234, 235 y 236. Código Aduanero.
  Ley N° 2.422/04 (con terceros países exclusivamente)
* Acuerdo de alcance parcial de cooperación e intercambio de bienes en
  las áreas cultural educacional y científica. Ley 367/94.
* Exoneración de Tributos la Importación y Comercialización de libros,
  periódicos y revistas. Modificase y ampliase la Ley N° 22 del 6 de
  Agosto de 1992. Ley 94/92.
* Reembarque. Artículo 93 Ley 2422/04
* Exención de Pago del Tributo por destrucción Total o Pérdida de
  Mercaderías. Art. 267. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
* Exonera el pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del
  Estado y Otras Instituciones y modifica el Art. 184 de la Ley N°
  1.173/5. Ley N° 302/93. Decreto N° 6.359/05
* Ley 1095/84 art. 8 inmigrantes repatriados

URUGUAY

* Franquicias diplomáticas y exoneraciones otorgadas a jubilados y
  pensionistas extranjeros que se radiquen en el país (589/986 y 27/002;
  99/986 y 511/990; 511/990; 260/00 y Ley 16,340)
* Regímenes de importación o de exportación para compensar envíos de
  mercaderías con deficiencias (CAU)
* Régimen de encomiendas (CAU)
* Régimen de muestras comerciales (CAU)
* Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o
  abandono. (CAU)
* Régimen de tráfico fronterizo (CAU) (con terceros países
  exclusivamente)
* Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales
  de cooperación técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a
  las finalidades previstas en los acuerdos (Leyes 16.187; 16.174; 15.135
  y Decretos 235/00; 530/91; 75/90; 309/90; 334/93 y Decreto-Ley 15.642)
* Clubes Deportivos y Asociaciones sin fines de lucro que realicen
  importaciones que tengan como único destino la construcción, reparación,
  modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de
  la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o
  cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la
  fecha de su inscripción en los registros de la Prefectura Naval.
  Decreto-Ley 15.657 art 6º.
* Partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con
  derecho a uso del lema con personería jurídica (Ley 14 057 art. 91)
* Instituciones de asistencia social: Hogares de ancianos sin fines de
  lucro (ley 16.226 art 465), Asociaciones de Jubilados y Pensionistas
  (Ley 15.851 art 200), Comisión Honoraria para la Erradicación de la
  Vivienda Rural Insalubre (Ley 13640 arts. 473 y 476)
* Ley del Libro N 15.913 Artículo 8
* Ley 16.226 Artículo 463 (Inmunidad impositiva del Estado) y 395
  (Educación pública)
* Exoneraciones en el marco del Art. 69 de la Constitución: "Las
  instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
  naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales,
  como subvención por sus servicios". Según interpretación dada por la Ley
  16226 Arts. 448 a 450
* Institutos culturales: Ley 12.802 Art. 134 Ley 14.057 Art. 27, Ley
  16.297, Ley 16.320 Art. 441, Ley 16.624.
* Asociaciones de profesionales universitarios con personería
  jurídica: Ley 13892 Art 517
* Acuerdos de donación suscritos entre Uruguay y otros Estados Partes:
  Decreto Ley 14.189 art 562, Decreto Ley 14.416 art 390, Ley 16.226 art
  220 * Automóviles para lisiados (Ley 13.102), Personas Discapacitadas
  (Ley 16.095)

MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 12/06

                   REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACION

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones
Nº 69/00, 33/05 y 03/06 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 69/00 estableció la obligación de
que los Estados Partes eliminen completamente, antes del 1º de enero de
2006, los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados
unilateralmente.

Que el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 33/05 prorrogó ese plazo hasta el
31 de diciembre de 2007.

Que el artículo 4º de la citada Decisión encomendó la elaboración de una
lista que contenga los regímenes nacionales de importación que podrán
permanecer vigentes por razones tales como su impacto económico limitado o
su finalidad no comercial.

Que la Decisión CMC Nº 03/06 listó tales regímenes nacionales de
importación en su Anexo.

Que el artículo 5º de la Decisión CMC Nº 03/06 determinó que la Comisión
de Comercio fuese responsable por la actualización periódica de esa lista
por medio de Directivas.

                   LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
                     APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Incluir, en el Anexo de la Decisión CMC Nº 03/06, los regímenes
especiales de importación listados en el anexo a esta Directiva.

Art. 2 - Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), a protocolizar la presente Directiva en el ámbito del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la
Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/1/08.

                                          VII CCM EXT -Brasilia, 12/XII/06

                                  ANEXO

       REGIMENES A INCLUIR EN EL ANEXO DE LA DECISION CMC Nº 03/06

Argentina:

* Ley Nº 24.805, referente a la construcción de acueductos en la
  Provincia de La Pampa, en razón de su finalidad no comercial;

Uruguay:

* Régimen para importaciones del Sector Público, establecido en las
  siguientes normas:

Ley Nº 12.804, Art. 387;
Ley Nº 12.521, Art. 1º;
Ley Nº 10.062, Art. 1º y 4º (texto parcial integrado);
Ley Nº 12.997, Art. 1º y 4º;
Ley Nº 13.608, Art. 25;
Ley Nº 16.696, Art. 6º;
Decreto- Ley Nº 15.031, Art. 18;
Ley Nº 11.907, Art. 33;
Ley Nº 11.740, Art. 17;
Decreto- Ley Nº 15.103, Art. 1º;
Ley Nº 5.495, Art. 22;
Ley Nº 13.892, Art. 423;
Decreto- Ley Nº 14.396, Art. 17;
Decreto- Ley Nº 15.605, Art. 5º;
Ley Nº 15.903, Art. 141;
Ley Nº 16.736, Art. 202, 211, 432 y 747 (texto parcial integrado).
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