Aprobado/a por: Decreto Nº 165/984 de 04/05/1984 artículo 1.
   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Comercial
suscrito por los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, México, Uruguay y
Venezuela en el sector de la industria química derivada del petróleo, con
fecha 6 de diciembre de 1982, los Plenipotenciarios que suscriben el
presente Protocolo Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos y
cuyos poderes encontrados en buena y debida forma fueron depositados en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración,

                                  ACUERDAN:

Artículo 1º Incorporar al sector industrial abarcado por el referido
Acuerdo Comercial, los siguientes productos:

CODIGO                        DESCRIPCION DEL PRODUCTO
NUMERICO

29.01.2.02  Propileno (propeno)
29.03.5.03  Dinitroclorobenceno
29.04.1.04  N-Butanol
29.08.3.99  Fenoxipropanol
29.14.6.99  Poliacrilato de sodio
29.14.7.99  Terbutil peracetato
29.23.1.99  4,5 Dibenzoilamina 1.1. diantrimida
29.23.1.99  4,4 Dibenzoilamina 1.1. diantrimida
29.31.1.99  Etil-xantoformíato de etilo
34.02.0.01  N -(1,2 dicarboxietil) N-octadecilsulfo
            succionamato tretrasódico aniónico
34.02.0.01  N-octadecilsufosuccionamato disódico aniónico
38.11.2.99  Aldicarb-2-metil-2-(metiltio)propional-dehido-0-
            (metilcarbamoil)oxima
38.11.2.99  Formulado flowable (líquido suspensible) al
            37,5 p/v de thidicarb dimetil N,Ntiobis
            (metilimina) oxicarbonil bis etanimida tioato
38.19.0.03  Sulfonatos de petróleo, base sodio/calcio/bario
38.19.0.99  Mezcla de difenilmetan diiposianato y polimetilen
            polifenil isocianato
38.19.0.99  Alquilbenceno líneal (LAB)
38.19.0.99  Catalizador heterogéneo de masa activa de
            óxidos de titano y vanadio, sobre un soporte
            de esteatita para producción de anhídrido ftálico
38.19.0.99  Mezclas de óxido de propileno con hasta 30 %
            de óxido de etileno
38.19.0.99  Octil éter amina y sus sales
39.01.1.99  Resinas glioxálicas
39.01.2.99  Poliéteres
39.02.1.06  Resinas vinilidénicas
39.02.1.99  Resinas politerpénicas
39.02.2.99  Resinas de hidrocarburos
39.02.2.99  Copolímero de etileno-vinil acetato (EVA)
39.02.4.01  Película de plástico termoencogible, coextruido
            irradiado, hecho a base de acetato de etil vinílico y
            copolímero de cloruro de vinilo y clorutro de polivinilideno,
            conocido comercialmente como Tubo Barrier

Art. 2º Modificar la codificación y/o glosa de los productos que se
señalan a continuación:

                    Donde dice:

29.25.2.99  Dioxietilmeta cloranilina
29.25.2.99  Dioxietilmeta toluidina
38.11.2.02  Fungicida en base de metil-1-(butilcarbonil)-2-benximidazol
            carbamato
38.11.2.99  5-metil-N-(Metil carbamoiloxi)tioscetimidato
38.11.2.99  4-amino-6-butil-ter-3-(metilito)-1,2,4
            triaeina 5-(4H)-on
39.01.2.05  Resinas poliamidas (sólidas) no moldeables

                   Debe decir:

29.25.1.99  Dioxietil metacloro anilina
29.25.1.99  Dioxietilmeta toluidina
38.11.2.02  Fungicida a base de metil-I-(butilcarbamoil)-2
            benximidazol-carbamato (Benlato)
38.11.9.99  S-metil- N-(metilcarbamoil)oxi)tioacotimidato
38.11.2.99  4-amino-6-butil-tert-3(metilio)1,2,4
            triacina 5 (4H)-on
39.01.2.05  Poliamidas y super poliamidas

Art. 3º Sustituir el Anexo del Acuerdo que contiene las preferencias
acordadas para la importación de los productos negociados por el que se
registra en el presente Protocolo Adicional.

Art. 4º El presente Protocolo Adicional regirá a partir del 1º de enero de
1984 y las preferencias registradas en el Anexo a que se refiere el
artículo 3º caducarán el 31 de diciembre de 1984.

                           NOTAS

1. Argentina

a) Las importaciones de cualquier procedencia están sujetas a la
presentación de la Declaración Jurada de Necesidades de Importación
(resoluciones Nº 1.150/77 del Ministerio de Economía y 382 de 20 de
octubre de 1983 de la Secretaría de Comercio y disposiciones
complementarias).

b) El pago del valor FOB o C y F de las importaciones de los productos
negociados sólo podrá efectuarse en plazos no inferiores a los 90 días, a
contar desde la fecha de embarque, incluyendo en su caso el valor de los
respectivos intereses de financiación.

c) Las importaciones de los productos incluidos en el presente Acuerdo
están sujetas además al pago de Derechos Consulares (ley 22.766, de 28 de
marzo de 1983 y decreto 1.411, de 3 de junio de 1983).

d) Los productos comprendidos en el presente Acuerdo estarán sujetos,
eventualmente a la exigencia de una autorización previa de importación.

2. Brasil

a) Los productos incluídos en este Acuerdo están sujetos además al pago
de:

I) Tasa de mejoramiento de puertos; y
II) Impuesto sobre operaciones financieras-decretos-leyes 1.783, de 18 de
abril de 1980 y 1.844, de 30 de diciembre de 1980 y resolución 816, de 7
de abril de 1983 del Banco Central de Brasil.

b) Las importaciones de productos de cualquier procedencia están sujetas a
programas establecidos por la CACEX resolución 125, de 5 de agosto de
1980, del CONCEX.

c) La contratación de cambio de importación para liquidación futura,
destinada a la apertura de la carta de crédito, queda condicionada al
depósito de 100 por ciento del valor, en cruceiros, de la respectiva
operación - Comunicado GECAM 312 de 4 de julio de 1976. La liberación del
referido depósito se hará efectiva por el exacto valor depositado, en la
fecha de liquidación de operaciones de cambio.

3. México

a) Los productos incluidos en el presente Anexo tributarán, asimismo

i) Un derecho adicional del 3 por ciento aplicable sobre el monto del
Impuesto General de Importación (artículos 35 y 57 de la Ley Aduanera);

ii) Derechos consulares.

b) No se aplicará a los productos comprendidos en el presente Anexo el
impuesto del 2,5 por ciento aplicable sobre el valor base del impuesto
general (Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 1983, artículo
14).

                               ANEXO I

Preferencias acordadas para la importación de los productos negociados.

A) Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil, México y Venezuela.

B) Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil y México.

C) Preferencias acordadas entre Argentina  y Brasil.

D) Preferencias acordadas entre Argentina y Chile.

E) Preferencias acordadas entre Argentina y México.

F) Preferencias acordadas entre Argentina y Uruguay.

G) Preferencias acordadas entre Brasil y Chile.

H) Preferencias acordadas entre Brasil y México.

I) Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay.

J) Preferencias acordadas entre Brasil y Venezuela.

K) Preferencias acordadas entre Chile y México.

L) Preferencias acordadas entre Chile y Uruguay.

M) Preferencias acordadas entre México y Uruguay.

N) Preferencias acordadas entre México y Venezuela.

O) Preferencias acordadas entre Uruguay y Venezuela.

c) La importación de toda clase de productos, de cualquier origen, está
sujeta al régimen de licencia previa conforme lo establece la Tarifa del
Impuesto General de Importación.

4. Uruguay

a) Los productos incluídos en este Anexo están sujetos además al pago de:

i) Tasa de movilización de bultos; y

ii) Derechos consulares

b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo mínimo
no discriminado del 10 por ciento, que grava la importación de toda
mercadería y de todo origen, con excepción de aquellas que tengan fijado
un recargo mayor (decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977).

En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación de la
preferencia porcentual pactada, no podrá ser inferior, en ningún caso, a
10 por ciento.

5. Venezuela

La importación de los productos negociados está sujeta asimismo, al pago
de la tasa por Servicios de Aduanas.

                          ABREVIATURAS

LI - Libre importación

LI*- La emisión de la guía de importación se encuentra temporariamente
     suspendida.
LP - Licencia previa
PS - Permiso sanitario
AP - Autorización previa

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será
depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en un original en los idiomas
castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina:

Rodolfo C. Santos

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

Alfredo Teixeira Valladao

Por el Gobierno de la República de Chile:

Juan Pablo González

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:

Arturo González Sánchez

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:


Por el Gobierno de la República de Venezuela:

Moritz Eiris Villegas
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