ACUERDO COMERCIAL Nº 21 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA;
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 22/986 de 22/01/1986 artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 3 y 18 del Acuerdo
Comercial suscrito con los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, México
y Uruguay en el sector de la industria química con fecha 10 de diciembre
de 1981, los Plenipotenciarios que suscriben el presente Protocolo
Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos y cuyos poderes
encontrados en buena y debida forma depositados en la Secretaría General
de la Asociación Latinoamericana de Integración,
ACUERDAN:
Artículo 1º - Incorporar al sector industrial abarcado por el referido
Acuerdo Comercial, los siguientes productos:
CODIGO DESCRIPCION DEL PRODUCTO
NUMERICO
28.40.3.99 Hexametalfosfato de sodio
29.26.1.01 Sacarina sódica (sulfimida ortobenzoica)
29.34.0.99 Dioctil óxido de estaño
38.08.2.99 Resinas desproporcionadas
Art. 2º - Sustituir el Anexo i del Acuerdo que contiene las preferencias
acordadas para la importación de los productos negociados por los que se
registran en el presente Protocolo Adicional.
Art. 3º - El presente Protocolo Adicional regirá a partir del 1º de enero
de 1985 y las preferencias registradas en el Anexo a que se refiere el
artículo anterior caducarán el 31 de diciembre de 1985.
ANEXO I
Preferencias acordadas para las Importaciones de los
Productos Negociados
A) Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil, México y Uruguay
B) Preferencias acordadas entre Argentina y Brasil
C) Preferencias acordadas entre Argentina y Chile
D) Preferencias acordadas entre Argentina y México
E) Preferencias acordadas entre Brasil y Chile
F) Preferencias acordadas entre Brasil y México
G) Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay
H) Preferencias acordadas entre Chile y México
I) Preferencias acordadas entre Chile y Uruguay
J) Preferencias acordadas entre México y Uruguay
Notas Complementarias
1. Argentina
La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio de
las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:
a) Decreto 319/983, artículo 5.
La Secretaría de Comercio emitirá Certificados de Declaraciones Juradas
de Necesidades de Importación para las importaciones de materias primas e
insumos para la industria de productos farmacéuticos y medicamentos, así
como bienes y equipos destinados a la salud humana, correspondientes a
las posiciones arancelarias listadas en el Anexo III de dicho decreto,
con intervención previa del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
(Aplicable a los productos identificados en el presente Anexo con un
asterisco a nivel del Arancel Nacional-NADI).
b) A la constitución de un depósito bancario que se regulará de
conformidad con lo dispuesto en las resoluciones del Ministerio de
Economía Nº 8 de 5 de enero de 1984 y Nº 29 de 18 de febrero de 1984.
Dicho depósito podrá ser destinado al pago de los derechos que tributen
las mercaderías objeto de su constitución.
c) A la percepción de la tasa consular establecida por decreto 1.411/983,
cuya cuantía es del 2 por ciento aplicado sobre el valor de la factura
comercial y cuyo monto es destinado al pago de los derechos de
importación correspondientes.
d) A la percepción de una tasa de estadística, establecida por decreto
604 y 605/984, cuya cuantía es del 1.5 por ciento aplicado sobre el valor
CIF y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de
importación correspondientes.
e) Al pago del valor FOB o CIF de las importaciones de los productos
negociados en plazos no inferiores a los 90 días a contar desde la fecha
de embarque, incluyendo en su caso el valor de los respectivos intereses
de financiación, salvo para los productos originarios y procedentes de la
República Federativa del Brasil, negociados en el presente Acuerdo en los
que no se exige plazo mínimo de pago.
f) Los productos negociados en el presente Acuerdo originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil, tendrán, asimismo, un
tratamiento preferencial en términos de emisión automática de
autorizaciones de importación.
2. Brasil
La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio de
las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:
a) A la percepción de la tasa de mejoramiento de puertos (3 por ciento)
establecida por la ley 3.421 de 10 de agosto de 1938, artículo 2º letra A
y los decretos leyes 415 y 1.507 de 10 de enero de 1969 y 23 de diciembre
de 1976, respectivamente.
b) Al impuesto sobre operaciones financieras (20 o 12 por ciento, según
corresponda) establecido por decreto leyes 1.783 y 1.844 de 18 de abril
de 1980 y 30 de diciembre de 1980, respectivamente y la resolución 816
del Banco Central del Brasil de fecha 7 de abril de 1983.
c) A los programas establecidos por la CACEX de conformidad con lo
dispuesto por la resolución 125, de 5 de agosto de 1980 del CONCEX, salvo
para los productos originarios y procedentes de la República Argentina y
de la República Oriental del uruguay en cuyo caso, siempre que los
documentos de importación estén extendidos correctamente, las respectivas
guías de importación serán emitidas con carácter automático.
Asimismo la CACEX autorizará en los comunicados respectivos, el registro
de nuevos importadores para los productos originarios y procedentes de la
República Argentina y de la República Oriental del Uruguay incluidos en
este Acuerdo.
d) La contratación de cambio de importación para liquidación futura,
destinada a la apertura de la carta de crédito, queda condicionada al
depósito del 100 por ciento del valor, en cruceiros, de la respectiva
operación. Comunicado GECAM 312, de 4 de julio de 1976. La liberación del
referido depósito se hará efectiva por el exacto valor depositado, en la
fecha de liquidación de operaciones de cambio.
3. México
a) Los productos incluidos en el presente Anexo tributarán asimismo:
i) Un derecho adicional del 3 por ciento aplicables sobre el monto
del Impuesto General de Importación (artículos 35 y 57 de la Ley
Aduanera);
ii) Derecho Consular percibido en pesos mexicanos (Código Aduanero,
decreto de 11 de febrero de 1972 y decreto publicado en el
Diario Oficial de 19 de abril de 1978).
b) La importación de toda clase de productos, de cualquier origen, está
sujeta al régimen de licencia previa conforme lo establece la Tarifa del
Impuesto General de Importación con las excepciones expresamente previstas
en la referida Tarifa.
4. Uruguay
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al pago de:
i) la tasa de movilización de bultos (uno por ciento); y ii) Derechos
Consulares (cuatro por ciento), cuando los mismos están integrados en la
Tasa Global Arancelaria correspondiente de la Nomenclatura Arancelaria de
Importación (NADI).
b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo
mínimo - no discriminatorio - del 10 por ciento, que grava la importación
de toda mercadería y de todo origen, con excepción de aquellas que tengan
fijado un recargo mayor (decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977).
En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación de la
preferencia porcentual pactada, no podrá ser inferior, en ningún caso, al
10 por ciento.
c) Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de la República
que amparen la importación de productos negociados por el Uruguay en el
presente Acuerdo, originarios y procedentes de la República Federativa
del Brasil, serán emitidas con carácter automático siempre que estén
extendidas adecuadamente.
ABREVIATURAS
LI - Libre importación
LI* - Emisión de la guía de importación suspendida
LI**- Examen previos de la Comisión Asesora Honoraria de
Importación y dictamen favorable de la Secretaría de
Industria (Anexo II del decreto 319/983 de la República
Argentina).
LP - Licencia previa
IP - Importación prohibida (Anexo I del decreto 319/983 de la
República Argentina)
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